Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala I, 4 de Noviembre de 2014, expediente CAF 037106/2006/CA001

Fecha de Resolución 4 de Noviembre de 2014
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala I

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL SALA II Causa nº 37.106/2006 En Buenos Aires, a los 4 días del mes de noviembre de dos mil catorce, reunidos en acuerdo los señores jueces de la S.I. de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, para conocer en relación al recurso interpuesto en autos: “F.J.O. c/

EN s/ daños y perjuicios”, respecto de la sentencia obrante a fs. 369/374 vta., el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada?

El Dr. L.M.M. dijo:

  1. El 21 de noviembre 2006 el señor J.O.F. promovió

    demanda contra el Estado Nacional a fin de obtener la reparación integral por las lesiones sufridas con motivo del atentado a la sede de la Asociación Mutual Israelita Argentina (en adelante “AMIA”) –ocurrido el 18 de julio de 1994–, más sus intereses y costas. Estimó su reclamo en la suma de $

    969.120 ($ 200.000 en concepto de daño moral, $ 250.000 en concepto de incapacidad, $ 27.600 por gastos de farmacia, $ 48.000 por medicamentos futuros, $ 97.920 por tratamiento psicológico -pasado y futuro- y $ 345.600 en concepto de lucro cesante pasado y futuro) (conf. fs. 8/19).

    Puso de relieve que se había presentado como querellante en la causa de la AMIA nº 8.566/96 que tramitó por ante el Juzgado Nacional en lo Criminal y Correccional Federal nº 6.

    Asimismo, destacó –en cuanto interesa– que mediante decreto 812, del 13 de julio de 2005, el Estado Nacional había reconocido su responsabilidad en relación con el atentado, por incumplimiento de la función de prevención habida cuenta del previo atentado terrorista contra la Embadaja de Israel, y por haber existido encubrimiento de los hechos e incumplimiento grave y deliberado de la función de investigación adecuada del ilícito; y que se había comprometido -entre otras medidas- a promover la sancion de una ley de reparación para todas las víctimas del atentado, sin que a la fecha de la demanda ella hubisese sido dictada.

  2. La señora jueza de primera instancia hizo lugar a la excepción de prescripción opuesta por la demandada en los términos del artículo 4037 del Código C.il y, en consecuencia, rechazó la demanda, con costas.

    Fecha de firma: 04/11/2014 Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA 1 Para decididir de ese modo señaló que, por tratarse de un supuesto de responsabilidad extracontractual, era aplicable al caso el plazo de prescripción de dos años contemplado en el artículo 4037 del Código C.il. En el caso, el inicio de dicho plazo se situaba en la fecha del atentado –esto es, el 18 de julio de 1994– de manera que al momento de la fecha de presentación de la demanda –21 de noviembre de 2006– había transcurrido holgadamene el plazo de prescripción bienal aplicable.

    Sentado lo anterior, consideró que correspondía examinar si había existido alguna causal de suspensión o interrupción del mencionado plazo de prescripción, ya que -en su defecto- éste habría operado el 18 de julio de 1996.

    En tal sentido, negó efecto suspensivo a la presentación del actor como parte querellante el 7 de julio de 1998 en la causa penal tramitada ante el Juzgado Nacional en lo Criminal y Correccional Federal nº6. Consideró, por un lado, que a la fecha de esa presentación la prescripción ya había operado, y no se podía suspender la prescripción ya ganada; y, por el otro lado, porque la querella no había sido deducida contra el Estado, demandado en autos (conf.

    art. 3982 bis, introducido por la ley 17. 711, y doctrina del fallo plenario de la Cámara C.il, del 18/2/2004, en autos “M., M.c.B., F. y otros s/ daños y perjuicios” , conforme a la cual “No corresponde extender los efectos de la suspensión de los plazos de prescripción de la acción civil que establece el art. 3982 bis del Código C.il a todos los demandados a los que se les atribuye responsabilidad civil, aún a los que no fueron querellados o no son susceptibles de serlo”. En igual sentido, esta S., “R.E.J.c.º Justicia-PFA -Cromañon- y otro s/daños y perjuicios”, de fecha 12/07/12).

    Ello asentado, pasó a examinar los términos y efectos jurídicos del reconocimiento expreso de responsabilidad por parte del Estado Nacional, mediante el dictado del decreto 812/05.

    En tal sentido, descartó que el dictado del decreto 812/05 pudiese interrumpir un término extintivo ya vencido (9 años antes).

    Asimismo, sostuvo que no podía asignársele al referido decreto el efecto de una renuncia tácita a una prescripción ya ganada, y menos aún el de una renuncia explícita, porque de los términos de la norma no se desprendía manifestación alguna en dicho sentido.

    Al efecto, con sustento en los fundamentos expuestos por este Tribunal en la sentencia dictada el 7 de diciembre de 2011 en los autos “S.E.J. c/ EN s/ daños y perjuicios”, sostuvo que el Acta y Decreto Fecha de firma: 04/11/2014 Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA 2 Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL SALA II Causa nº 37.106/2006 examinados en modo alguno podían ser interpretados como renuncia o abdicación del Estado Nacional respecto del derecho de repeler –mediante la invocación de la prescripción operada– las acciones indemnizatorias singulares que pudieran haber sido promovidas con fundamento en la responsabilidad objeto de reconocimiento en dichos instrumentos. Agregó que tampoco podía presumirse –como derivación de dichos actos– la renuncia del deudor a oponer la prescripción, cuando como ocurrió, la hizo valer en la primera presentación en juicio (conf. CNCom, S.B., fallo del 17/10/03, LL, 2004-C, 772). Y en ese sentido recordó que aun el reconocimiento de una obligación (en la especie, la de indemnizar a las víctimas del atentado)

    efectuado con posterioridad a que se hubiere operado la prescripción por el curso de los términos previstos, no hacía renacer la extinguida obligación, pues aquél beneficio había quedado incorporado al patrimonio del deudor (CSJN doct. Fallos: 315:1916).

    Señaló que, en igual sentido se había pronuciado la S.I. de la Cámara de este fuero en la causa “T.A.E. c/ EN y/o responsable s/

    daños y perjuicios”, el 28 de junio de 2012, considerando que los términos empleados en el Acta del 4 de marzo de 2005 y su decreto aprobatorio nº

    812/05 no permitían inferir, en forma nítida e indudable, que mediante esos actos el Estado Nacional hubiese intentado instrumentar un reconocimiento de su deber de responder con carácter incondicional y absoluto que, a su vez, importara dejar de lado lo estatuido por el artículo 4037 del Código C.il.

    Aclaró que la forma en que resolvía no obstaba el derecho o la prerrogativa que pudiera tener la actora para reclamar la reparación que -en cumplimiento con los términos establecidos en el punto 6 del Acta de Washington de fecha 4 de marzo de 2005, aprobada por el Decreto 812/05- el Estado Nacional reconociese a las víctimas del atentado perpetrado contra la sede de la AMIA.

  3. La sentencia fue apelada por la actora (a fs. 375), quien expresó

    agravios (a fs. 387/393), cuyo traslado fue contestado por la contraria (a fs.

    395/399).

  4. La parte actora se queja de que la señora jueza de grado haya declarado prescripta la acción entablada y rechazado la demanda, no obstante haber aceptado que ésta había sido promovida el 21 de noviembre Fecha de firma: 04/11/2014 Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA 3 de 2006 sobre la base del decreto 812/05 del 13 de julio de 2005, cuando escasamente había transcurrido un año y medio desde el reconocimiento contendido en él.

    Sostiene que la jueza a quo no aplicó de manera adecuada el artículo 3982 bis del Código C.il, por cuanto dicha norma no exige que la querella criminal esté dirigida a quien finalmente sea demadado sino que, por el contrario, alude a “… querella criminal contra los responsables del hecho…”.

    Destaca que encontrándose pendiente la acción penal, no hubiere podido existir una sentencia en sede civil. A mayor abundamiento advierte que el Estado no puede ser sujeto pasivo del derecho criminal.

    Agrega que la magistrada tampoco aplicó supletoriamente el artículo 3994 del Código C.il que expresa: “[l]a interrupción de la prescripción emanada de uno de los acreedores solidarios aprovecha a los coacreedores y recíprocamente la que se ha causado contra uno de los deudores solidarios puede oponerse a los otros”.

    Considera, asimismo, que se equivocó la a quo cuando interpretó que el decreto 812/05 no implicaba una renuncia a la prescripción supuestamente ganada.

    Sostiene, al respecto, que el decreto 812/05 no es producto de una “salida amistosa” ni una dadiva sin causa, y que la desatención del Estado en lo que refiere a seguridad produce muertos y heridos y su responsabilidad surge de la sentencia penal en la causa “AMIA”.

    Entiende evidente que el Estado, al aceptar su responsabilidad y comprometer una futura reparación para las víctimas, implícitamente expuso su compromiso de no oponer como defensa el transcurso del tiempo, pues de otra manera se estaría avalando un absurdo: suponer que el Poder Ejecutivo Nacional hubiese imaginado una maniobra elusiva ante la comunidad internacional.

    Pone de relieve que la jueza ha ignorado la Convención Americana sobre Derechos Humanos, aprobada por la ley 23.054 y, en particular, la regla de interpretar de buena fe las convenciones internacionales y el artículo 27 de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados. El derecho interno no puede actuar como impedimiento para la aplicación de un Tratado.

    Invoca la doctrina de la S.I. de este fuero en cuanto a que, solo a partir de la publicación del decreto 812/05 en el Boletín Oficial el demandante estuvo en condiciones de determinar el sujeto demandable a fin de dirigir su pretensión indemnizatoria; no había hasta ese momento indicio serio sobre...

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