Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala M, 9 de Agosto de 2022, expediente CIV 004287/2015/CA002
Fecha de Resolución | 9 de Agosto de 2022 |
Emisor | Camara Civil - Sala M |
Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA M
ACUERDO. En Buenos Aires, a los 9 días del mes de agosto del año dos mil veintidós, hallándose reunidos los señores jueces de la Sala “M” de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, D.. C.A.C.C., M.I.B. y G.D.G.Z., a fin de pronunciarse en los autos “F., J.M. y otro c/ Transporte Automotor Plaza S.A.C.
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y otro s/ daños y perjuicios”, expediente n° 4287/2015, el Dr. C.C. dijo:
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La sentencia dictada el 22 de octubre de 2021 hizo lugar parcialmente a la demanda y condenó a Grupo Plaza de Inversión S.A., Empresa de Transportes Mariano Moreno S.A. y Protección Mutual de Seguros del Transporte Público de Pasajeros –esta última, en la medida del seguro– a abonar a J.M.F. la suma de $ 24.412,50 y a V.C.F. la de $
325.412,50, con más intereses y costas.
Las partes se alzaron contra este pronunciamiento. En particular, el recurso de apelación interpuesto por la codemandada Empresa de Transporte M.M.S. fue declarado desierto el 31 de mayo de 2022.
Los accionantes expresaron agravios el 3 de marzo de 2022,
donde cuestionan la incidencia causal que se le endilgó en el siniestro a V.F.. Se quejan además por los montos reconocidos por incapacidad y daños materiales y por la tasa de interés aplicable. Tal presentación no mereció respuesta de la parte contraria.
Por su parte, la codemandada Grupo Plaza de Inversiones S.A. fundó su recurso el 3 de marzo de 2022, que mereció la contestación del 8 de marzo de 2022. Allí, la apelante se agravia por considerar que no es legitimada pasiva y pide que se revoque la condena a su respecto.
Finalmente, en la expresión de agravios del 23 de marzo de 2022 –replicada el 29 de marzo de 2022–, la citada en garantía se queja por los montos otorgados por incapacidad y daño moral a favor de V.C.F., por considerarlos elevados.
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Aclaro, en forma previa a ingresar en el análisis de los agravios presentados, que los jueces no tienen el deber de analizar todas y cada una de las argumentaciones de las partes, así como tampoco la totalidad de las pruebas producidas en los asuntos sometidos a su decisión, sino tan solo aquellas que sean conducentes y relevantes para poder brindar una solución a la cuestión planteada (art. 386 in fine Código Procesal Civil y Comercial de la Nación),
criterio que también ha sido sostenido por la Corte Suprema de Justicia de la Fecha de firma: 09/08/2022
Alta en sistema: 10/08/2022
Firmado por: M.I.B., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: A.P.R., SECRETARIO INTERINO
Firmado por: G.G.Z., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: C.A.C.C., JUEZ DE CAMARA
Nación en forma sistemática y reiterada desde hace ya varios años 1. Asimismo,
tampoco están obligados los magistrados a brindar tratamiento a todas las cuestiones expuestas que no resulten ser decisivas para la resolución de la causa.
Asimismo creo menester poner de resalto que, si bien a partir del 1 de agosto de 2015 ha entrado en vigor el nuevo Código Civil y Comercial de la Nación, los hechos ventilados en el sub lite han acaecido durante la vigencia del anterior Código Civil. Por consiguiente, la cuestión debe juzgarse a la luz de la legislación derogada, que mantiene ultractividad en este supuesto (art. 7, Código Civil y Comercial de la Nación)2.
Debe hacerse excepción a esta regla en lo que respecta a las normas relativas a la cuantificación del daño, dado que ellas no se refieren a la constitución de la relación jurídica (obligación de reparar) sino sólo a sus consecuencias, y no varían la naturaleza ni la extensión de la indemnización que tiene derecho a percibir la víctima, pues se limitan a sentar una pauta para su liquidación. En este mismo sentido sostiene K. de C.: “Hay cierto acuerdo en que debe distinguirse entre la existencia y la cuantificación del daño.
La segunda operación debe realizarse según la ley vigente en el momento en que la sentencia determina la medida o extensión” 3. Por este motivo las reglas contenidas en los arts. 1741 -último párrafo-, 1746 y concs. del Código Civil y Comercial son directamente aplicables al presente caso.
No obstante, incluso en los aspectos que continúan siendo regidos por la legislación derogada, las disposiciones del Código Civil y Comercial constituyen una valiosísima pauta interpretativa, en tanto condensan las actuales tendencias doctrinales y jurisprudenciales y expresan además la intención del legislador de nuestros días4.
1
V., entre otros: CSJN, 27/05/1964; “D.B. c/ S.A. Compañía Sansinena”, Fallos 258:304; íd, 28/07/1965, “S.R.L. F.G. y Tacconi c/ S.R.L. Madinco”, Fallos 262:222; íd, 06/12/1968, “Prudencia Cía. Argentina de Seguros Grales. S.A. c/ Capitán y/o Propietario y/o Armador del B.R.. G., A. y otros”, Fallos 272:225.
2
R., P., Le droit transitoire. C. des lois dans le temps, D., Paris, 2008, p.
188/190; K. de C., A., La aplicación del Código Civil y Comercial a las relaciones y situaciones jurídicas existentes. Primera Parte, Rubinzal-Culzoni, Santa Fe, 2015, p.
158
3
K. de C., La aplicación del Código Civil y Comercial a las relaciones y situaciones jurídicas existentes. Segunda parte, Rubinzal-Culzoni, Santa Fe, 2016, p. 234.
4
CNCiv., Sala A, 25/6/2015, “., J.M.c.B., C.R. y otros s/ Daños y perjuicios”; ídem, 30/3/2016, “F., C.E.c.D.P., V.G. y otro s/ Daños y perjuicios”, expte. n.° 11.725/2013; 11/10/2016, “., J.O.c.A., A.B. y otro s/ nulidad de acto jurídico” y “A., A.B. y otro c/ R., J.O. s/ restitución de bienes”, exptes. n.° 47.289/2001 y 38.328/2003; C.. Civ. y Com. Azul, sala II, 15/11/2016,
F., R.A.c.F.M., y otra s/ desalojo
, LL 2017-B-109, RCCyC
2017 (abril), 180; G., J.M., “La responsabilidad civil y el derecho transitorio”, LL
16/11/2015, 3.
Fecha de firma: 09/08/2022
Alta en sistema: 10/08/2022
Firmado por: M.I.B., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: A.P.R., SECRETARIO INTERINO
Firmado por: G.G.Z., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: C.A.C.C., JUEZ DE CAMARA
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Por otro lado, es conveniente explicar brevemente por qué,
pese a algunos avatares legislativos, continúa plenamente vigente la doctrina plenaria elaborada a lo largo del tiempo por esta cámara. En efecto, si bien el art.
303 del Código Procesal Civil y Comercial fue derogado por el art. 12 de la ley 26.853, en virtud del art. 15 de aquella norma tal disposición recién entraría en vigor a partir de la efectiva integración y puesta en funcionamiento de los tribunales que allí se crearon (Acordada 23/2013 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación). Ahora bien, esos tribunales nunca vieron la luz, y de hecho, el art. 4
de la ley 27.500 abrogó la ley 26.853 –con excepción de su art. 13– y reinstauró el recurso de inaplicabilidad de ley y la obligatoriedad de los fallos plenarios.
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En resguardo de un adecuado orden expositivo, estimo oportuno efectuar un breve relato de los hechos controvertidos en la causa.
Según lo señalado en la demanda, en la tarde del 10 de agosto de 2014 V.C.F. circulaba a bordo del automóvil H.A. –de propiedad del coactor J.M.F.– por la calle C. de esta ciudad, en sentido descendente en cuanto a la numeración. Al llegar a la intersección con la Avenida Olivera y por estar ella habilitada por el semáforo en verde, se dispuso a cruzarla; cuando la había traspuesto casi totalmente, el automóvil fue embestido en el sector posterior derecho por una unidad perteneciente a la línea 36 de colectivos, la cual circulaba por la avenida en sentido descendente, a velocidad superior a la reglamentaria y emprendió el cruce sin reparar en el tránsito que circulaba por la calle transversal.
Por los daños invocados, demandaron a Empresa de Transportes M.M.S. y a Grupo Plaza de Inversión S.A., ninguna de las cuales contestó la demanda. Fue citada en garantía Protección Mutual de Seguros del Transporte Público de Pasajeros, quien compareció a fs. 190/196,
reconociendo su carácter de aseguradora de Empresa de Transportes M.M.S. y oponiendo una franquicia de $ 40.000 a cargo del asegurado.
Reconoció la existencia del hecho, aunque brindó una versión diferente. Relató que ese día el interno de la línea 36 circulaba por la calle O. con destino a Plaza Italia a velocidad normal, cuando al llegar a la intersección con la calle C. un automóvil particular cruzó de izquierda a derecha a elevada velocidad, interponiéndose de esa manera en la línea de marcha del colectivo mientras este último se encontraba realizando el cruce con el semáforo habilitado para ello.
Fecha de firma: 09/08/2022
Alta en sistema: 10/08/2022
Firmado por: M.I.B., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: A.P.R., SECRETARIO INTERINO
Firmado por: G.G.Z., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: C.A.C.C., JUEZ DE CAMARA
Indicó que el chofer del colectivo intentó sin éxito frenar y esquivar al vehículo, tras lo cual se produjo el impacto sobre la parte lateral derecha de éste. A su entender, el accidente se produjo entonces por culpa de la propia conductora del automóvil al efectuar el cruce cuando el semáforo se lo impedía y mientras el colectivo ya lo estaba realizando, por lo que solicitó el rechazo de la demanda.
El juez de grado, tras valorar la prueba producida, concluyó
en la existencia de responsabilidades concurrentes de ambas partes. En consecuencia, condenó a las entidades demandadas al pago indemnizatorio del 50% de los daños padecidos por los accionantes.
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Legitimación pasiva de Grupo Plaza de Inversión S.A.
En primer lugar, resolveré el agravio planteado por Grupo Plaza de Inversión S.A. acerca de su inclusión en la condena. En su queja, afirma que su actividad comercial está destinada a invertir en distintas empresas y que no resulta ser la explotadora ni la titular registral de la unidad de colectivos que intervino en el hecho, por lo que pide que el pronunciamiento sea revocado con respecto a ella.
Si bien la ahora apelante no contestó la demanda (fs. 218) y,
por lo tanto, no introdujo esta cuestión en la instancia previa, el examen...
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