Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 10 de Junio de 2020, expediente C 122224

PresidenteSoria-Kogan-Genoud-Torres
Fecha de Resolución10 de Junio de 2020
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

A C U E R D O

La Suprema Corte de la Provincia de Buenos Aires, de conformidad con lo establecido en el art. 4 del Acuerdo n° 3971/2020, procede al dictado de la sentencia definitiva en la causa C. 122.224, "F., G.R. contra S., M.A.. Incidente de revisión" con arreglo al siguiente orden de votación (Ac. 2078): doctoresS., K., G., T..

A N T E C E D E N T E S

La Sala I de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de Bahía Blanca confirmó la sentencia de primera instancia que, a su turno, había rechazado el pedido de revisión iniciado por el fallido (v. fs. 62/64).

Se interpuso, por este último, recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (v. fs. 65/80 vta.)

Oído el señor P. General, dictada la providencia de autos y encontrándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente

C U E S T I Ó N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley?

V O T A C I Ó N

A la cuestión planteada, el señor J.d.S. dijo:

  1. La Sala I de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de Bahía Blanca confirmó la sentencia de primera instancia que, oportunamente, rechazara el pedido de revisión iniciado por el fallido (v. fs. 62/64).

    Para así resolver, la Cámara tuvo presente que en los autos "S., M.A. y otros contra F., G.R.. Ejecución Hipotecaria", con fecha 10 de junio de 2003, se dictó sentencia condenando al ejecutado al pago de cincuenta mil ochocientos veinte dólares estadounidenses –USD 50.820-, en tanto se reputó inaplicable al caso la pesificación prevista por el art. 8 del decreto 214/2002 (v. fs. 62 vta. y 63).

    Al respecto, recordó que en los autos referidos el demandado consintió dicho pronunciamiento y puntualizó que intentaba por esa vía revisora reeditar una cuestión firme, pasada en autoridad de cosa juzgada (v. fs. cit.).

    Por fin, concluyó que la cuestión había sido resuelta correctamente por la magistrada de origen habida cuenta de que no obstante condenar al pago en dólares estadounidenses, había fijado las pautas para la determinación y liquidación de la deuda (v. fs. 63).

  2. Contra esta decisión G.R.F. deduce el recurso extraordinario de inaplicabilidad de fs. 65/80 vta., en el que denuncia la violación del principio de cosa juzgada; la errónea aplicación de las leyes 25.561, 25.820; de los decretos 210/2002 y 320/2002 y de los arts. 1, 3, 5, 7 del Código Civil y Comercial de la Nación y 17, 18 y 31 de la C.itución nacional. Asimismo, aduce el quebrantamiento de la doctrina legal que cita.

    En primer lugar, cuestiona el quejoso la integración de la Cámara con el señor juez doctor R., sosteniendo que su falta de excusación en autos, que sí hiciera en el incidente de revisión contra el crédito insinuado por J.A.M., podría conllevar el dictado de sentencias contradictorias respecto de idéntica controversia (v. fs. 69 vta. y 70).

    Seguidamente, denuncia la omisión de tratamiento de cuestiones esenciales que -a su juicio- debieron ser abordadas por el Tribunal de Alzada a los fines de dar adecuada respuesta a la problemática suscitada en autos (v. fs. 70 y vta.).

    En adición, efectúa una serie de consideraciones atinentes a las razones que avalan la aplicabilidad al caso de las normas de emergencia económica, alegando el carácter de orden público del mentado plexo normativo, la inexistencia de cosa juzgada en sentido material, la entrada en vigencia de la ley 25.820 con posterioridad al fallo recaído en el juicio ejecutivo -y su consecuente aplicación inmediata- y lo resuelto por la Corte Suprema de Justicia de la Nacióin re"S. de A." (v. fs. 71/80).

  3. El recurso no prospera.

    III.1. En primer término, la crítica vinculada con la defectuosa integración del Tribunal de Alzada (v. fs. 69 vta. y 70) no puede ser acogida. Ello así toda vez que de la lectura del recurso no se evidencia sino la denuncia de un perjuicio meramente conjetural, en la medida en que el recurrente aduce que podrían dictarse sentencias contradictorias en virtud de la conducta asumida por el doctor R. en causas de idéntico tenor, sin demostrar la existencia de un agravio actual y concreto.

    Ha expresado reiteradamente esta Corte que lo que legitima al recurso es el interés de quien lo interpone, es decir, el gravamen sufrido como consecuencia de una decisión que al eludir la concreta voluntad de la ley ha desconocido un bien actual tutelado por aquella voluntad (conf. causas C. 101.652, "M.V., sent. de 10-X-2012; C. 118.101, "Dos M.S., sent. de 15-VII-2015; e.o.). Ello es así dado que el ejercicio de un camino recursivo, como toda acción en justicia, no se reconoce sino a quienes justifiquen una afectación que legitime el acceso a la vía judicial de carácter extraordinario, pues a falta de aquélla no hay petición audible ante dicha instancia (conf. causas Ac. 84.185, "B., N.L., sent. de 5-IV-2006; C. 111.495, "V., sent. de 24-IV-2013; entre muchas).

    En rigor...

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