Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii, 19 de Febrero de 2020, expediente CNT 006716/2014/CA001
Fecha de Resolución | 19 de Febrero de 2020 |
Emisor | Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii |
Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -
SALA II
SENTENCIA DEFINITIVA NRO.: 115192
EXPEDIENTE NRO.: 6716/2014
AUTOS: F.A.A. c/ QBE ARGENTINA ART S.A.
s/ACCIDENTE - LEY ESPECIAL
VISTO
Y CONSIDERANDO:
En la ciudad de Buenos Aires, el 19 de febrero de 2020, reunidos los integrantes de la S. II a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia definitiva en estas actuaciones, practicado el sorteo pertinente, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.
M.Á.P. dijo:
La sentencia de primera instancia hizo lugar a las pretensiones indemnizatorias deducidas con fundamento en la ley especial.
A fin de que sea revisada esa decisión por este Tribunal de A.zada, interpuso recurso de apelación la parte demandada, en los términos y con los alcances que explicita en su expresión de agravios (fs. 165/169). A su vez, la perito médica psicóloga se agravia por los honorarios regulados en su favor por estimarlos reducidos (fs.
164), en tanto, la parte demandada cuestiona los honorarios regulados en favor de la representación y patrocinio letrado de la parte actora, y de las peritos intervinientes, por considerarlos elevados (fs. 168vta.).
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fundamentar el recurso, la apelante se agravia porque el Sr. J. a quo receptó favorablemente la acción, pese a que el actor omitió transitar el procedimiento previsto por la LRT cfr. arts. 21, 22 y 46 y D.. 717/96. También cuestiona el porcentaje de incapacidad determinado en grado, sostiene que su determinación, no se ajusta al baremo establecido en la ley 24.557. Recurre por último la tasa de interés diferida a condena, sobre la base de que le adoptada en grado se aparta de lo establecido en la ley 27.348.
Por las razones que –sucintamente– se han señalado, solicita que se modifique, en tal aspecto, la sentencia recurrida.
Sólo con el fin de adecuar el tratamiento de las cuestiones planteadas a un método expositivo que posibilite un lógico desarrollo argumental, estimo conveniente analizar los agravios expresados por la actora, en el orden que a continuación se expondrá.
Se queja la aseguradora porque el Sr. J. de la sede anterior receptó la inconstitucionalidad planteada por la actora en torno a los arts. 21, 22 y 46 y D.. 717/96. Sostiene que dicha decisión carece de fundamentación adecuada.
Fecha de firma: 19/02/2020
A.ta en sistema: 20/02/2020
Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: G.C., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: J.S.R., SECRETARIO INTERINO
Sobre el punto, el planteo recursivo –y sin que esto implique desmerecer en modo alguno la labor profesional del letrado que suscribe la presentación–,
no cumplimenta el recaudo de admisibilidad formal previsto en el art. 116 de la L.O.
porque se basa en consideraciones de carácter genérico y en cuestionamientos al régimen legal adjetivo, que considera injusto y contrario a sus intereses, que no llegan a constituir una crítica concreta y razonada de las partes de la sentencia que se estiman equivocadas.
Creo conveniente recordar aquí que la expresión de agravios debe constituir una exposición jurídica que contenga el análisis serio, razonado y crítico de la sentencia recurrida, a través de argumentos tendientes a descalificar los fundamentos en los que se sustenta la solución adoptada en el decisorio, mediante la invocación de la prueba cuya valoración se considera desacertada o la puesta de manifiesto de la incorrecta interpretación del derecho declarado aplicable a la controversia (art.116 L.O). A tal fin, se debe demostrar, punto por punto, la existencia de los errores de hecho o de derecho en los que pudiera haber incurrido el juzgador y se deben indicar en forma precisa las pruebas y las normas jurídicas que el recurrente estime le asisten (cfr. esta S., in re: “Tapia, R.c., R., S.D. Nº73117, del 30/03/94, “S.M.C.c.A.M. S.A. s/despido”, S.D Nº 100.168, del 24/2/12, entre otras).
Enseña C.J.C. que la expresión de agravios,
establece el alcance concreto del recurso y fija la materia reexaminable por el ad quem en las cuestiones de hecho y de derecho sometidas a la decisión del juez de primera instancia que sean cuestionadas (conf. arg. art. 271 Y 277 CPCCN). Su blanco es la sentencia respecto de la cual debe formularse una crítica frontal, concreta y argumentada tratando de demostrar los errores que se atribuyen al a quo en el ámbito en que se hayan cometido.
En tal sentido, dicho tratadista enfatiza que, de la misma manera que la sentencia, la expresión de agravios que ha de controvertirla debe observar a su turno los principios de plenitud y congruencia (conf. C.C.J. Código Procesal Civil y Comercial de la Nación –anotado y comentado– Abeledo-Perrot, Bs. As. 1975, T.I., págs. 445 y stes.).
Si bien la insuficiencia formal apuntada bastaría para desestimar –sin más– la procedencia del recurso, a fin de no privar a la recurrente del acceso a esta instancia de revisión y para dar el más amplio campo de operatividad posible a la garantía constitucional al derecho de defensa en juicio, analizaré –seguidamente– el contenido de su presentación.
Los términos del recurso vertido imponen memorar que el J. a quo resolvió sobre el punto que: “El actor planteó la inconstitucionalidad de los arts. 8, 21, 22 y 46 de la Ley 24.557 alegando que dicha norma sustrae los reclamos de derecho común de la jurisdicción local. Esta impugnación constitucional encuentra sustento en el fallo emitido por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en la causa “Castillo, A. c/ Cerámica A.berdi S.A.” del 7 de septiembre de 2004 (Fallos 327:3610)” en el que resolvió “confirmar la sentencia que mantuvo la resolución que Fecha de firma: 19/02/2020
había declarado la inconstitucionalidad A.ta en sistema: 20/02/2020
Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA
del art. 46, inc.1º de la ley 24.557, pues la Ley de Firmado por: G.C., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: J.S.R., SECRETARIO INTERINO
Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -
SALA II
Riesgos del Trabajo ha producido dos consecuencias incompatibles con la Constitución Nacional: impedir que la Justicia Provincial cumpla la misión que le es propia, y desnaturalizar la del juez federal al convertirlo en magistrado del “fuero común”. En este contexto y no obstante que no transitó el trámite de la ley 24.557, debe tenerse presente que la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha cuestionado la validez constitucional de las Comisiones Médicas previstas por la L.R.T. en los precedentes V. c. Mapfre Aconcagua (13-03-07) y M. c. La Caja ART S.A.(4-12-2007), afirmando la competencia del J. del Trabajo para dirimir las contiendas relativas a accidentes del trabajo. En función de ello y en orden al principio protectorio que gobierna el ordenamiento jurídico laboral por imperio de lo normado en el art. 14 bis de la Constitución Nacional, corresponde analizar el presente reclamo destinado al cobro de diferencias en la reparación contemplada por la ley 24.557”.
Los términos del recurso imponen señalar que las...
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