Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 12 de Julio de 2017, expediente B 65715

PresidenteKogan-Negri-Pettigiani-Soria-Kohan-Celesia-Natiello
Fecha de Resolución12 de Julio de 2017
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 12 de julio de 2017, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctoresK., N., P., S., K., Celesia, N.,se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa B. 65.715, "F., N.L. contra Provincia de Buenos Aires (Ministerio de Seguridad). Demanda contencioso administrativa".

A N T E C E D E N T E S

  1. El señor N.L.F., por apoderado, promueve demanda contencioso administrativa contra el Poder Ejecutivo de la Provincia de Buenos Aires, a fin de que se anulen los siguientes actos administrativos, dictados por el señor Ministro de Seguridad bonaerense: la resolución 266/00 del 14 de julio de 2000, por la cual se desestimó la pretensión indemnizatoria de los daños sufridos como consecuencia de su pase a retiro dispuesto en el marco de la ley 11.880; así como la resolución 438 del 30 de diciembre de 2002, que rechazó el recurso de revocatoria, oportunamente interpuesto.

    Requiere en consecuencia, se declare la nulidad de los actos impugnados y se condene a la Provincia al pago de los daños y perjuicios, daño moral e intereses.

  2. Corrido el traslado de ley se presenta a juicio Fiscalía de Estado que, tras sostener la legitimidad de los actos que se impugnan, solicita el rechazo de la demanda.

  3. Agregadas las actuaciones administrativas acumuladas a los autos, producida la prueba de la parte actora y adjuntados los alegatos de ambas partes, la causa quedó en estado de dictar sentencia, decidiéndose plantear y votar la siguiente

    C U E S T I Ó N

    ¿Es fundada la demanda?

    V O T A C I Ó N

    A la cuestión planteada, la señora J. doctora K. dijo:

  4. 1. Relata el actor que ingresó a la Escuela J.V. de la Policía de la Provincia de Buenos Aires el día 1-III-1970, con el legajo 11.215, desempeñándose correctamente durante toda su carrera, ocupando diversos cargos y destinos. Agregó que al momento de su segregación de las filas policiales, se desempeñaba en el grado de C.I., con una antigüedad de más de 27 años de servicio ininterrumpidos e innumerables felicitaciones de las que da fe su legajo de personal (fs. 76).

    Mediante la resolución 103.606 del 22 de diciembre de 1997, pronunciada por la Intervención de la Policía, en ejercicio de las atribuciones conferidas por la ley 11.880, que declaró el estado de emergencia en la Policía Bonaerense y a través de la cual se resolvió ordenar el pase a retiro del personal policial de la Institución, desde la jerarquía de C.I. hasta la de C. General de todos los agrupamientos, el reclamante quedó comprendido por dicha disposición.

    Como consecuencia de lo expuesto, la Caja de Retiros, Jubilaciones y Pensiones de la Policía de la Provincia de Buenos Aires, mediante resolución 1849 le otorgó el beneficio de "retiro móvil extraordinario" a partir del 7 de enero de 1998, limitando su tiempo de servicios a 27 años, 10 meses y 6 días, con el goce del 89,25% del último sueldo.

    El 8 de junio de 1999, reclamó ante el Ministerio de Justicia y Seguridad (luego Ministerio de Seguridad) la reparación de los daños y perjuicios ocasionados como consecuencia de su pase a retiro dispuesto en el marco de la ley 11.880. Especialmente, reclamó la indemnización por haber visto frustrada la oportunidad de obtener un haber de retiro equivalente al 100% del último sueldo en actividad, por la pérdida de la oportunidad de haber alcanzado el grado inmediato superior en la carrera policial (C.M. y el daño moral ocasionado en su persona por las circunstancias agraviantes bajo las cuales se decidió el pase a retiro.

    Explicó que aun cuando la Dirección de Asesoría Letrada de la Policía bonaerense aconsejó la admisión de algunos rubros indemnizatorios, criterio compartido por la Contaduría General de la Provincia (ver fs. 15/17 y 20, exp. adm. 2100-123.749/99), mediante resolución 266/00 del 14 de julio de 2000, se desestimó la pretensión indemnizatoria, expresando que el actor no resulta alcanzado por la norma del art. 59 de la ley 12.155 y decretos 4834/98 y 4835/98, ya que la percepción de haberes especiales e indemnizaciones eran derechos reservados exclusivamente para el personal declarado prescindible.

    Sostuvo que contra la mencionada resolución interpuso recurso de revocatoria, el que si bien contó con el dictamen favorable de la Dirección de Personal de la Provincia (ver fs. 14, exp. adm. 21.100-450.302/00), fue desestimado por la resolución ministerial 438 del 30 de diciembre de 2002, con el único argumento de que no se aportaban elementos de juicio que permitieran variar el criterio sostenido en el acto impugnado y consideró agotada la vía administrativa.

    Puntualizó que la pretensión objeto del proceso, estaba dirigida a actuar la responsabilidad del Estado como consecuencia de los daños originados por su actividad lícita, a través de las decisiones que la administración tomó respecto a la relación de empleo público que vinculaba al accionante con la Provincia.

    Expresó que el reconocimiento de la responsabilidad del Estado es un principio jurídico que ha alcanzado un alto grado de madurez en el derecho público argentino, perfilándose una concepción publicista cuando los daños provienen de la actuación estatal en el ejercicio de la función administrativa, aun cuando para ello deba recurrirse a normas de derecho privado.

    Además entendió que el mismo ha sido parejo, tanto cuando ello proviene de la actividad estatal ilegítima como legítima. En consecuencia señaló que el Tribunal no encontraría razones para apartarse de la doctrina que citó y que haría actuar la responsabilidad del Estado por su actividad lícita, dado que el pase a retiro con sustento en la ley 11.880 no fue un acto ilícito.

    En este orden de ideas, manifestó que, se han afectado el derecho a ascender y la estabilidad en el empleo, y que tales derechos le han sido privados de manera desigual y desproporcionada respecto del conjunto de la sociedad.

    Destacó que su pretensión resarcitoria no trató de obstaculizar la acción del Estado dirigida a reorganizar la Policía, sino de hacer actuar la equidad, para que el costo del logro de ese objetivo no se coloque en cabeza de un oficial o grupo de ellos, en desmedro y perjuicio de su patrimonio, sin asegurarles la debida compensación.

    En cuanto a los rubros indemnizatorios expuso que persigue una indemnización que lo compense de la privación de recibir un "haber de retiro" equivalente al 100% del último sueldo en actividad, por alcanzar 29 años de servicio.

    En tal sentido, requirió que se condene a la Provincia a abonar las diferencias que hubiere experimentado en sus ingresos de haber ascendido al grado de C.M..

    Agregó que existió daño moral, pues el cierre abrupto de la carrera policial tuvo lugar de manera ostensible y en un marco de generalizada sospecha y desmerecimiento de la actividad realizada en la institución.

    Ofreció prueba y planteó el caso federal.

  5. Por su parte, Fiscalía de Estado a través de su representante, manifestó que la resolución 103.606/97, que ordenó el pase a retiro del actor, tuvo adecuado fundamento en la ley 11.880.

    Señaló que la mencionada situación fue reconocida por el propio actor en su escrito de inicio, cuando afirmó que las razones de oportunidad, mérito o conveniencia tenidas en cuenta por el Poder Legislativo para declarar la emergencia policial no estaban sujetas a control judicial, por lo cual entendió estar obligado a soportar el acto que aplicó una de esas medidas, es decir, el retiro obligatorio.

    Agregó que dichos preceptos facultaron a la autoridad administrativa a disponer el pase a retiro del actor. Y entendió que así lo expresó este Tribunal al rechazar la demanda interpuesta en la causa "C. c/Provincia de Buenos Aires (Policía)", B. 59.260, sent. del 3-XII-2003, en la cual se cuestionó la mencionada resolución.

    Postuló que la simple confrontación de los términos de las leyes aplicables con las resoluciones administrativas cuestionadas permite afirmar que el obrar administrativo se ha desarrollado conforme a derecho.

    Expresó que en los considerandos de la resolución 266/00 que rechazó la pretensión del actor, se indicó que el reclamante no resultó ser alcanzado por lo contemplado en el art. 59 de la ley 12.155 y decretos 4834/1998 y 4835/1998, quedando el beneficio de percibir haberes especiales o indemnizaciones, reservado exclusivamente para el personal declarado prescindible.

    En síntesis, entendió que ha quedado demostrado que las resoluciones 266/00 y 438/02, cuya nulidad pretende el actor, son perfectamente legítimas y válidas y que han sido dictados como consecuencia de la aplicación regular de la ley 11.880.

    Finalmente afirmó que a pesar de que la Dirección de Asesoría Letrada de la Policía bonaerense aconsejó la admisión de algunos de los rubros indemnizatorios, la posición jurídica que sostiene, fue adoptada por todos los demás organismos de asesoramiento y control, a saber: Asesoría General de Gobierno y Contaduría General de la Provincia.

    En otro orden de ideas, puntualizó que resulta contradictoria la actitud del accionante, atento que por un lado reconoció la legitimidad de la resolución 103.606/97 (la que además no fue cuestionada en sede administrativa) y por el otro señaló que se afectó el derecho a la estabilidad en el empleo.

    En tal sentido manifestó que el derecho garantizado por el art. 14 bis de la Constitución nacional no es un derecho absoluto en tanto cede ante ciertas situaciones, entre las que cabe considerar el cumplimiento por el agente del lapso legal para obtener jubilación ordinaria: más allá de dicho lapso, no puede pretender estabilidad alguna. Asimismo, acotó que la estabilidad tampoco es vitalicia, sólo se mantiene mientras se integra el...

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