Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala II, 5 de Octubre de 2021, expediente CAF 074451/2018/CA001

Fecha de Resolución 5 de Octubre de 2021
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala II

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA II

Expte. nº 74.451/2018

En Buenos Aires, a los 5 días del mes de octubre de 2021, reunidos en Acuerdo los señores jueces de la S.I. de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, para conocer respecto de los recursos interpuestos en autos: “F., J.S. c/ E.N. – Honorable Senado de la Nación s/ empleo público”, contra la sentencia dictada el día 12/05/2021 y la resolución de fecha 07/02/2020. Al respecto, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada?

La señora jueza M.C.C. dijo:

  1. Que, la señora J.S.F.(.cuyos demás datos filiatorios y de identidad obran en autos), entabló demanda contra el Honorable Senado de la Nación, a fin de que se declarara la nulidad de los Decretos de Presidencia DP-

    004/18 y 192/18, dictados en el Expte. CUDAP:EPX-HSN:0004274/2017.

    Asimismo, solicitó que se condenara a la demandada a abonarle la suma de pesos seiscientos sesenta y tres mil quinientos ochenta con veintiséis centavos ($663.580,26) en concepto de indemnización por “despido arbitrario y salarios caídos hasta la desaparición de causas que motivaran licencia por enfermedad de largo tratamiento”, todo ello con más los intereses correspondientes y costas (cfr. escrito de inicio y su ampliación, incorporados al sistema de gestión judicial Lex100 con fechas 10/07/2019 y 08/03/2019,

    respectivamente).

    Respecto de las vicisitudes y antecedentes del litigio, cabe adelantar que mediante los decretos impugnados se instrumentó la separación del cargo que venía ocupando la Sra. J.S.F., por decretarse la cesantía, de forma tal que el objeto de autos consiste en revertir dicha medida separativa y percibir las sumas reclamadas.

    Así, en cuanto al contexto de la relación entre las partes, la actora relató que había sido empleada de la planta transitoria del Honorable Senado de la Nación entre el 1° de junio de 2014 y el 29 de octubre de 2017,

    de conformidad con las designaciones instrumentadas por el Decreto de Presidencia DP-1149/14 y la Resolución RSA-0091/16.

    Asimismo, la Sra. F. indicó que a resultas del dictado del Decreto de Presidencia DP-004/18, de fecha 8 de enero de 2018, fue declarada cesante con efecto desde el 30 de octubre de 2017, como consecuencia de que Fecha de firma: 05/10/2021

    Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA

    se le imputara haber incurrido en más de cinco (5) inasistencias sin justificar,

    las cuales se registraron desde el 23/10/2017 hasta el 30/11/2017.

    Contra dicha medida, la trabajadora expresó que había interpuesto el recurso administrativo –calificado como “jerárquico” y reconducido como “de reconsideración”–, el cual fue rechazado por la Sra.

    Vicepresidenta de la Nación mediante Decreto de Presidencia DP-192/18

    (vide punto 3 del escrito de inicio).

    En lo que respecta a la sanción por inasistencias injustificadas,

    la actora relató que sufría de adicción a distintas sustancias estupefacientes (principalmente cocaína), sin perjuicio de que, en episodios agudos, también había consumido sucedáneos, tales como “pasta base”; “tetrahidrocannabinol”,

    y alcohol.

    En virtud de estas circunstancias, adujo que a mediados del segundo semestre del año 2017 y, en forma coincidente con un período de agravamiento de su cuadro de adicción, incurrió en ausencias sin aviso a su lugar de trabajo; particularmente en los días 18, 19, 21 y 22 de septiembre.

    Dicha circunstancia, originó que su empleador le impusiera sanciones de apercibimiento y dos días de suspensión (medida adoptada mediante D.osición N° 337/2017, dictada en 21/11/2017 por el Sr. Director General de Recursos Humanos de la aquí demandada).

    Continuó su relato indicando que, dado el agravamiento de su adicción a la cocaína, el día 13/10/2013 se había internado voluntariamente en el Instituto Frenopático S.A. –prestador de la Dirección de Ayuda Social del Congreso de la Nación–. Sin embargo, expresó que, no había podido sostener la desintoxicación que se le proponía, por lo que terminó abandonando el tratamiento, dado su carácter de voluntaria.

    Frente a dicha circunstancia, sostuvo que le había sido propuesto alternativamente un cambio de modalidad de abordaje, en un tratamiento en “La Casita” de la Fundación Convivir. Sin embargo, al no presentarse ante dicho prestador, con fecha 21 de octubre de 2017, se le había dado el alta, bajo la causal de “abandono de tratamiento”.

    En forma subsecuente, reseñó que desde la fecha referida y, por aproximadamente un mes –período coincidente con las reiteradas inasistencias–, permaneció sin tratamiento, en consumo problemático y sostenido de diversas sustancias psicoactivas, entre las cuales indicó: cocaína Fecha de firma: 05/10/2021

    Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA

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    Expte. nº 74.451/2018

    y, ulteriormente (a falta de recursos), de “pasta base”, tetrahidrocannabinol (THC) y alcohol, entre otras.

    Sin perjuicio de este cuadro de situación, la actora arguyó que,

    hacia fines de noviembre de 2017, había logrado recuperar conciencia de su enfermedad, por lo que había vuelto a internarse en el Instituto Frenopático S.A., donde luego continuó, por varios meses, con tratamiento ambulatorio –

    hospital de día–, durante el tiempo de su afiliación a la Dirección de Ayuda Social del Congreso de la Nación.

    Conforme los hechos expuestos, la actora argumentó que los actos cuestionados eran nulos de nulidad absoluta, por cuanto: (a) el alta médica por abandono del tratamiento no había importado un juicio sobre su aptitud para reincorporarse a las labores que tenía asignadas, especialmente cuando fue otorgada contra opinión médica; (b) fue una persona adicta a las drogas desde temprana edad y por las características de la enfermedad que surgían de su historia clínica no había podido considerarse que dicho abandono hubiera resultado culpable y, por tanto, idóneo para interrumpir la licencia; y (c) hasta que la actora se había vuelto a internar (30/11/2017), la demandada no había efectuado ningún control médico para afirmar que la enfermedad en cuestión hubiera en algún momento cesado o devenido culpable, mientras que la documentación aportada ulteriormente por la actora había confirmado que durante todo ese período había estado en consumo sostenido de estupefacientes sin conciencia de enfermedad.

  2. Que, sentado lo que antecede, se considera pertinente completar la reseña de las demás vicisitudes de la sustanciación del proceso,

    atento a que se vinculan con el recurso deducido por la parte actora el 10 de febrero de 2020 contra el interlocutorio dictado el 7 de febrero de dicho año,

    que llega a estos estrados para resolver.

    En tal sentido, cabe referir que con fecha 24/10/2019 (cfr.

    escrito incorporado al sistema Lex100 con fecha 31/10/2019), la parte actora se opuso a la prueba informativa ofrecida por la demandada a la Dirección de Administración de Personal del Senado de la Nación (acápite 11, punto d,

    incisos B.1 y B.2. del escrito de contestación de demanda, incorporado al sistema de gestión judicial Lex100 con fecha 23/10/2019).

    Fecha de firma: 05/10/2021

    Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Corrido el pertinente traslado (cfr. providencia de fecha 22/11/2019) y contestado éste por la parte demandada con fecha 02/12/2019,

    pasaron los autos para resolver.

    En dicho contexto, y según se adelantó, con fecha 07/02/2020, la señora J. de primera instancia rechazó la oposición formulada por la accionante con relación a la prueba ofrecida en el inciso B.1., e hizo lugar a la oposición de la actora en lo que respecta a la prueba indicada en el inciso B.2.

    del escrito de contestación de demanda. Por último, impuso las costas en un 50% a cada parte, tomando en cuenta la existencia de vencimientos parciales y mutuos (art. 71 del C.P.C.C.N.).

    Disconforme con lo resuelto, la parte actora interpuso recurso de apelación con fecha 10/02/2020, el cual fue concedido con efecto diferido (cfr.

    providencia del 28/02/2020) y, posteriormente, fundado con fecha 06/08/2021

    (vide escritos incorporado al sistema Lex100 con fechas 28/02/2020 y 10/08/2021, respectivamente).

    La actora, únicamente se agravia respecto a la forma en que fueron impuestas las costas. Sobre el punto, considera que la apreciación de la judicante de grado resultaría equivocada y que, al haber prevalecido ambas partes en la misma proporción, el caso imponía distribuir las costas en el orden causado.

    Por lo demás, en cuanto a la estipulación de costas en porcentajes, sostiene que ésta queda reservada para aquellos casos en que, por la índole de los montos en juego en las distintas cuestiones o su relativa importancia, no proceda entender que existe una equivalencia entre los resultados parciales obtenidos por las partes que autorice la compensación como solución justa.

    En consecuencia, solicita la modificación de la resolución interlocutoria de referencia y la imposición de dichas costas por su orden.

  3. Que, mediante sentencia de fecha 12/05/2021, la señora J. de grado rechazó la demanda formulada, e impuso las costas en el orden causado, esto último en atención a las particularidades que estimó de la cuestión.

    Para así decidir, liminarmente, la Sra. magistrada de grado efectuó una reseña de las actuaciones administrativas aportadas a la causa, en especial del expediente CUDAP:EXP-HSN:0004274/2017.

    Fecha de firma: 05/10/2021

    Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA II

    Expte. nº 74.451/2018

    En primer lugar, dispuso que, teniendo en cuenta lo reseñado y lo expuesto por las partes (en el escrito de demanda...

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