Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ix, 12 de Junio de 2017, expediente CNT 012274/2014/CA001

Fecha de Resolución12 de Junio de 2017
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ix

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA IX Causa N°: 12274/2014 - FERRER, N.L. c/ FEDERACION PATRONAL SEGUROS S.A. s/ACCIDENTE - LEY ESPECIAL Buenos Aires, 12 de junio de 2017.

se procede a votar en el siguiente orden:

El Dr. R.C.P. dijo:

  1. La sentencia de primera instancia de fs. 173/80 que hizo lugar a la demanda en lo principal, ha sido apelada por las partes actora y demandada, a mérito de los respectivos recursos que lucen agregados a fs. 183/93 y fs. 195/8. Dichos recursos merecieron réplica de las contrarias, a fs. 205/7 y fs. 201/3, en ese orden. Los letrados de las partes actora y demandada recurren sus honorarios por considerarlos bajos (v. fs. 193 y fs. 198, respectivamente). El perito médico apela los suyos en el mismo sentido (v.

    fs. 194).

  2. El recurso de apelación interpuesto por la parte actora, en mi opinión, ha de prosperar parcialmente.

    En la sentencia de grado se determinó el capital de condena fundado en el artículo 14 de la L.R.T. en la suma de $ 21.001,83 pero al resultar inferior al piso mínimo previsto de acuerdo a lo establecido en el decreto 1694/09 y la Resolución Nº

    34/2013 de la Secretaría de Seguridad Social, se lo fijó en la suma de $ 36.963 (Pesos treinta y seis mil novecientos sesenta y tres) que resulta de multiplicar el piso de $ 369.630 por el 10% de incapacidad que porta la reclamante. Asimismo se desestimó el reclamo fundado en el adicional del 20% previsto en el artículo 3º de la ley 26.773.

    La queja articulada por la parte actora en cuanto pretende la aplicación del índice RIPTE sobre el capital de condena no ha de obtener favorable andamiento.

    Es dable recordar que la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el caso “E., D.L.F. de firma: 12/06/2017 Alta en sistema: 05/07/2017 Firmado por: MARIO SILVIO FERA, JUEZ DE CAMARA - SALA IX Firmado por: R.C.P., JUEZ DE CAMARA - SALA IX #20538077#181167995#20170612110024567 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA IX c/Provincia ART S.A. s/accidente – ley especial”

    (sentencia del 7 de junio de 2016) señaló, entre otras cuestiones, que la ley 26.773 estableció pautas precisas para determinar a qué accidentes o enfermedades laborales correspondería aplicarles las nuevas disposiciones legales en materia de prestaciones dinerarias.

    Sin perjuicio de mi opinión personal en la cuestión vinculada con la aplicación del índice RIPTE sobre el capital de condena, teniendo en cuenta la doctrina establecida por la Corte Suprema en el caso señalado y que el cuestionamiento vertido en la demanda sobre el artículo 17 5 de la ley 26.773 resulta insuficiente a los fines del cumplimiento del requisito procesal de la cosa demandada establecido en el artículo 65 de la ley 18.345, ello teniendo en cuenta que la declaración pretendida se trata de un acto de suma gravedad que debe considerarse como “última ratio” del orden jurídico, por razones de economía procesal he de estar al mencionado criterio por lo que sugiero desestimar el planteo articulado sobre la actualización del índice RIPTE y consecuentemente confirmar este aspecto de la sentencia de origen.

  3. En cambio, ha de prosperar la queja vertida por la parte actora en torno al rechazo del reclamo fundado en la indemnización adicional de pago único prevista en el artículo 3º de la ley 26.773 (20%), para lo cual he de brindar los argumentos que considero aplicables y que, entiendo, amplían los recientemente brindados por el Máximo Tribunal al resolver la causa “Recurso de hecho deducido por la demandada en la Causa E. Luis c/Provincia ART S.A. s/accidente – ley especial”, del 7 de junio de 2016, que me permiten apartarme en el caso concreto de autos de la conclusión allí arribada, por tratarse de una cuestión de naturaleza de derecho común y a la luz del sistema federal adoptado por los arts. 67.11, 100, 104 y 105 de la C.N. (cfe. doctrina de la CSJN, en “L.R.A. c/Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires”, Fallos: 304: 1459).

    Fecha de firma: 12/06/2017 Alta en sistema: 05/07/2017 Firmado por: MARIO SILVIO FERA, JUEZ DE CAMARA - SALA IX Firmado por: R.C.P., JUEZ DE CAMARA - SALA IX #20538077#181167995#20170612110024567 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA IX Dicho artículo establece, en su primer párrafo, lo siguiente: “Cuando el daño se produzca en el lugar de trabajo o lo sufra el dependiente mientras se encuentra a disposición del empleador, el damnificado (trabajador víctima o sus derechohabientes) percibirá

    junto a las indemnizaciones dinerarias previstas en este régimen, una indemnización adicional de pago único en compensación por cualquier otro daño no reparado por las fórmulas allí previstas, equivalente al veinte por ciento (20%) de esa suma”.

    La disposición alude tanto al alcance de la reparación, como a los sujetos que pueden resultar beneficiados de la misma.

    En cuanto a la primera de las cuestiones, cabe recordar que el derecho a la reparación mediante el pago de una indemnización encuentra sustento en la propia Constitución Nacional (cfe. arts. 15 y 17), la que a su vez consagra que los derechos, garantías y principios reconocidos no pueden ser alterados por las leyes que reglamentan su ejercicio (cfe. art. 28), ni pueden ser entendidos como negación de otros derechos y garantías no enumerados (cfe. art. 33). Lo mismo cabe señalar en el ordenamiento de los tratados internacionales, en tanto el derecho a una reparación no sólo emerge del art. 68 de la Convención Americana, sino que refiere a la necesidad de que se trate de una indemnización justa (cfe. arts. 21.1. y 21.2. de la Convención Americana sobre Derechos Humanos), la que como se sabe, se trata de un instrumento internacional de aplicación obligatoria a la luz de lo establecido por el art. 75 inc. 22 de la C.N.

    Cabe agregar que el derecho a una reparación, que como se vio debe ser justa, es el correlato del derecho a no dañar, el que como lo sostuviera la C.S.J.N. se expresa a través del principio "alterum non laedere" que tiene raigambre constitucional desde que se expresa en el art. 19 de la Constitución Nacional (cfe. doctrina establecida en la causa "Santa Coloma, Luis

  4. y otros c. Ferrocarriles Argentinos", C.S.J.N, del 5/VIII/86 - La Ley, 1987-A, 442. Ver, además, R.J.C., “Las tendencias Fecha de firma: 12/06/2017 Alta en sistema: 05/07/2017 Firmado por: MARIO SILVIO FERA, JUEZ DE CAMARA - SALA IX Firmado por: R.C.P., JUEZ DE CAMARA - SALA IX #20538077#181167995#20170612110024567 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA IX actuales de la jurisprudencia y la inconstitucionalidad de la ley sobre riesgos del trabajo 24.557. A propósito del fallo “C.” dictado por la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires”, publicado en: LLBA 2001, 799/DJ 2001-2, 799).

    El derecho a una reparación justa aparece reconocido también por las decisiones de los organismos jurisdiccionales del sistema interamericano (cfe. Corte Interamericana de Derechos Humanos, Caso “Salvador Chiriboga vs. Ecuador”, sentencia del 3 de marzo de 2011, reparaciones y costas, en su párrafo 62), quien además estableció que para que una reparación sea justa, la indemnización que se reconozca deberá realizarse de manera adecuada, pronta y efectiva, ello en el marco de lo establecido en el artículo 21 citado anteriormente (cfe. párrafo 96).

    El derecho a una indemnización justa tiende a reparar y a tutelar al sujeto tutelado, víctima en el caso de una enfermedad o accidente derivado de su trabajo por cuenta ajena, por lo que para el caso que puedan entrar en conflicto los intereses derivados del trabajo con los de propiedad, deben ser los primeros los que prevalezcan, porque como se ha resuelto, está

    en juego la justicia social y la dignidad del hombre en la búsqueda de un orden social más justo (cfe. CSJN, casos “B.s.ón” y “Práttico c/Basso y Cía”), solución que aparece también consagrada desde el Preámbulo de la Convención Americana en tanto se reafirma el propósito de los Estados Americanos de consolidar en el mismo continente, dentro del cuadro de las instituciones democráticas, un régimen de libertad personal y de justicia social fundado en el respeto de los derechos esenciales del hombre (cfe. CorteIDH, caso “B.”).

    Por eso, estoy convencido que en un sistema de reparación tarifada como el de la ley especial, que no solo tiene entre sus objetivos la reparación de los daños derivados del trabajo (cfe.

    art. 1.1 de la ley 24557), sino que la reparación que se reconoce pueda compensar cualquier otro daño no reparado por la tarifa (cfe. art. 3, ley 26773), la que Fecha de firma: 12/06/2017 Alta en sistema: 05/07/2017 Firmado por: MARIO SILVIO FERA, JUEZ DE CAMARA - SALA IX Firmado por: R.C.P., JUEZ DE CAMARA - SALA IX #20538077#181167995#20170612110024567 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA IX se instituye además para todos los trabajadores en relación de dependencia del sector privado (cfe. art.

    1. b, ley 24557), no puede ser otra, siguiendo los principios de la indemnización justa a los que he aludido, que la que incorpore a la reparación original y desde el momento de...

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