Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 26 de Junio de 2013, expediente L 109323

Presidentede Lazzari-Hitters-Negri-Soria
Fecha de Resolución26 de Junio de 2013
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 26 de junio de 2013, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctoresde Lázzari, Hitters, N., S.,se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa L. 109.323, "F. ,M.F. contra Servicio Penitenciario de la Provincia de Buenos Aires y otro. Daños y perjuicios".

A N T E C E D E N T E S

El Tribunal del Trabajo N° 3 del Departamento Judicial Mar del Plata acogió parcialmente la demanda promovida, imponiendo las costas del modo que especificó (fs. 406/435).

La parte demandada dedujo recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (fs. 451/458), el que fue concedido por el citado tribunal a fs. 471.

Dictada la providencia de autos (fs. 483) y hallándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte decidió plantear y votar la siguiente

C U E S T I Ó N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley?

V O T A C I Ó N

A la cuestión planteada, el señor Juez doctor de L. dijo:

  1. El tribunal del trabajo hizo lugar a la demanda deducida porM.F.F. contra la Provincia de Buenos Aires y "Provincia A.R.T. S.A.", en cuanto les había reclamado el cobro de una indemnización por la incapacidad laborativa derivada de las patologías psicofísicas que lo afectan como consecuencia de las labores prestadas bajo dependencia del Servicio Penitenciario.

    En el veredicto, ela quotuvo por acreditado que el accionante padece de graves trastornos en su salud, de índole física y psicológica, que lo incapacitan en un 70% del índice de la total obrera, minusvalía que juzgó causalmente vinculada con la situación vivida por aquél en la unidad penitenciaria en la que prestaba funciones, en cuyo ámbito fue testigo presencial de feroces castigos físicos infligidos por varios guardia cárceles a un joven detenido, que finalmente causaron la muerte de éste.

    Destacó el sentenciante que, a partir del episodio mencionado, el actor requirió de múltiples internaciones psiquiátricas por episodios depresivos, verificándose, asimismo, algunos altercados con sus compañeros de trabajo, hasta que finalmente, con fecha 19-X-2000, fue pasado a situación de retiro efectivo obligatorio por incapacidad física tras detectarse en la junta médica a la que fuera sometido, que padecía el mentado grado de incapacidad permanente (70% de la t.o.).

    Precisando el nexo causal -que juzgó demostrado- entre el trabajo desarrollado y el daño sufrido, puntualizó ela quoque el cuadro psiquiátrico que padece se relaciona directamente con el desempeño de sus labores en la unidad penitenciaria, por haber tenido la valentía de relatar los gravísimos hechos que presenciara ante el tribunal competente (causa"M. s.T. seguidos de Muerte", en la cual se enjuició penalmente a sus compañeros de trabajo, en calidad de autores de los delitos de los cuales fuera testigo), con las indicadas consecuencias de índole personal que ello le trajo aparejado.

    Puesto a determinar la fecha de exigibilidad del crédito, el juzgador consideró demostrado que el actor tomó idóneo y cabal conocimiento de su incapacidad el día 27-VII-2000, en oportunidad de la realización de la junta médica (vered., fs. 404), conclusión que -ya en la sentencia, y teniendo en cuenta que la demanda fue interpuesta el día 13-III-2002- lo llevó a desestimar las excepciones de prescripción opuestas por las legitimadas pasivas. Para arribar a dicha conclusión, descartó la tesis esgrimida por éstas (relativa a que las internaciones psiquiátricas del actor durante el año 1996 debían llevar a determinar que ya entonces el actor había tomado noción de su minusvalía), habida cuenta de que las mismas no constituyeron sino el comienzo de un proceso de exteriorización de un proceso patológico que sólo posteriormente comprometió severamente la salud del trabajador, por lo que lejos estaba de poder ser considerado como el momento de efectiva producción del daño, máxime cuando, con posterioridad a dichos sucesos, continuó prestando servicios (sent., fs. 410/411).

    Adentrándose a definir la procedencia de la acción, consideró el tribunal que había quedado configurada la responsabilidad civil de la patronal, en los términos del art. 1113 del Código Civil. Puntualizó que -con arreglo a la doctrina legal establecida por esta Suprema Corte en las causas L. 83.342, "F.,d.", sent. del 26-IX-2007 y L. 72.336, "I.", sent. del 14-IV-2004- el alcance del término "cosa" excede el marco restringido de la definición del art. 2311 del ordenamiento citado, y puede ser utilizado para designar conceptualmente una tarea, por lo que la propia actividad laboral puede constituirse en factor de causación del daño en el ámbito del art. 1113 del Código Civil. Aplicando dichos lineamientos a las circunstancias del caso, arribó a la conclusión de que las labores desempeñadas por el actor como guardia cárcel en la unidad penitenciaria resultaban "per se una cosa riesgosa", característica que se manifestó en su máximo esplendor en ocasión de presenciarF. -en el horario y lugar de trabajo- el episodio que le costara la vida al detenidoD. , situación a partir de la cual arrastra una incapacidad del 70% del índice de la total obrera. Aclaró ela quo, por último, que la accionada no alegó ni demostró que el daño sufrido por el actor hubiera sido provocado por su propia culpa, o por la de un tercero por el cual aquella no debiera responder (sent., fs. 416/417).

    En lo que respecta a la cuantificación de los rubros de condena, el tribunal -siguiendo, en este punto, lo peticionado por el actor en el escrito de inicio (ver fs. 46 vta./47)- fijó la "indemnización por daño material" con arreglo a las pautas del art. 32 del dec. ley 9578/1980 (30 sueldos), ascendiendo su importe a $ 24.000 (sent., fs. 411 vta.).

    Por su parte, el resarcimiento por daño moral fue establecido por el judicante en la suma de $ 250.000. Tras especificar -con cita de doctrina de esta Corte- que dicho rubro debía tenerse por acreditado por el sólo hecho de la acción antijurídica (in re ipsa), correspondiendo a la accionada probar la existencia de una situación objetiva que excluyese la posibilidad del daño moral, procedió a justificar el importe fijado señalando que se trataba de un rubro independiente del daño material, no teniendo por qué guardar relación numérica o porcentual con éste. Añadió que el actor sufrió una experiencia traumática de la cual resulta civilmente responsable la demandada, como consecuencia de la cual fue declarado laboralmente discapacitado de por vida a la temprana edad de 36 años, sufriendo internaciones psiquiátricas que motivaron la separación de su familia, disponiéndose la baja de servicio, lo que llevó a que percibiera irregularmente sus salarios y se le diera de baja la cobertura de la obra social (justo en el momento en el que más los necesitaba, lo que motivó la interposición de una acción judicial de amparo, que fue favorablemente acogida), llegando algunos de sus hijos menores de edad a accionar contra él por alimentos, cúmulo de circunstancias que demostraron -a juicio del sentenciante- la singular apatía -sino abandono- hacia el agente incapacitado por parte del Servicio Penitenciario, injusta reticencia que -agregó- se mantuvo hasta la fecha de la sentencia, desde que se negó a pagarle, incluso, la prestación de treinta sueldos prevista en el dec. ley 9578/1980 (sent., fs. 417/420 vta.).

    Luego, tras declarar que la ley 24.557 resultaba aplicable al caso a tenor de la fecha de toma de conocimiento de la incapacidad, el tribunal explicó que -con arreglo al principioiura novit curia- dicho cuerpo legal no podía dejar de aplicarse por el hecho de que no hubiera sido mencionado para fundar la demanda.

    Acto seguido, declaró -de oficio- la inconstitucionalidad de los arts. 39 de la ley 24.557 -en cuanto exime de responsabilidad civil al empleador- y 112 inc. "e" del dec. ley 9550 y 32 del dec. ley 9578/1980, en tanto la prestación allí prevista excluye la percepción de toda otra indemnización (entre las que, precisó, correspondía incluir las previstas en la Ley de Riesgos del Trabajo y en el Código Civil). Puntualizó el juzgador que tanto el importe que le correspondería percibir al actor por aplicación del dec. ley 9578 ($ 24.000), como el que le tocaría por aplicación de la ley 24.557 ($ 82.889,56), en modo alguno resultaban suficientes para indemnizar cabalmente los daños padecidos porF. con motivo o en ocasión de su trabajo.

    En ese trance, tras efectuar -con arreglo a la doctrina legal establecida en el precedente L. 85.534, "O., C." (sent. del 13-II-2008)- el cotejo entre las prestaciones previstas en la ley 24.557 y el importe presupuestado en concepto de reparación integral, procedió a descalificar la validez constitucional de la eximición de responsabilidad civil consagrada en el indicado cuerpo legal (sent., fs. 412/416).

    Más adelante -después de juzgar acreditado que la accionada estaba afiliada a "Provincia A.R.T. S.A." al momento del siniestro- determinó, con apoyo en la doctrina sentada en la causa L. 84.640, "C. de L." (sent. del 18-VII-2007), que la aseguradora de riesgos del trabajo debía responder hasta el importe de las prestaciones previstas en la ley 24.557, quedando a cargo del empleador, en cambio, la parcela del daño no cubierta por el régimen legal de riesgos del trabajo. En consecuencia, condenó a "Provincia A.R.T. S.A." a pagar al actor el importe de $ 82.889,56 (que ordenó saldar en un único pago, con arreglo a lo resuelto por la Corte federal en la causa "Milone", sent. del 26-X-2004, en la cual se declaró la inconstitucionalidad del mecanismo de renta periódica previsto en el art. 15.2 de la ley 24.557), quedando el saldo de $ 191.100, 44 a cargo del empleador (sent., fs. 426 vta./428 vta.).

    Finalmente, en lo que respecta a los intereses, el tribunal diferenció la forma de calcularlos, con...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR