Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala A, 22 de Junio de 2017, expediente CIV 011535/2009

Fecha de Resolución22 de Junio de 2017
EmisorCamara Civil - Sala A

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA A “FERREMI RUBEN JORGE Y OTROS c/ G.M.G. Y OTROS s/DAÑOS Y PERJUICIOS (ACC. TRAN. C/LES. O MUERTE)”. EXPTE. N°

11535/2009 -J. 53-

RECURSO N° 011535/2009/CA001 Buenos Aires, junio de 2017.-

Y VISTOS:

Y CONSIDERANDO:

  1. Vienen los autos a esta Alzada en virtud del recurso de apelación articulado por el coactor R.J.F. a fs. 735 –fundado a fs. 740/747- contra el decisorio obrante a fs. 733/734, en cuanto decreta la caducidad de la instancia, cuyo traslado fuera contestado por el Ministerio Público Tutelar de Cámara a fs. 757.-

  2. Corresponde señalar que la caducidad o perención de instancia constituye un modo de extinción del proceso que tiene lugar cuando en él no se cumple acto de impulso alguno durante todo el tiempo establecido por la ley.-

    Así las cosas, el fundamento de esta institución estriba, primordialmente, en la presunción de renuncia de la instancia que comporta el hecho de la inactividad procesal prolongada y en la consiguiente conveniencia de que, en tales circunstancias, el órgano jurisdiccional se desligue de los deberes que la subsistencia de la instancia le impone (conf.

    Palacio, L.E., “Derecho Procesal Civil”, t. IV, nº 362, pág.

    216/218).-

    Dentro de estos extremos, cabe apuntar que el plazo de seis meses previsto en el art. 310, inc. 1, del CPCCN

    aplicable en la especie- debe transcurrir sin que se cumpla ningún acto interruptivo de la perención, entendiéndose por tal el que se traduce en peticiones escritas que puedan conducir al procedimiento hasta su desenvolvimiento posterior, haciéndolo avanzar a través de las distintas etapas que lo integran.-

    Fecha de firma: 22/06/2017 Alta en sistema: 04/07/2017 Firmado por: JUECES DE CAMARA, #13797905#181584098#20170619113515268

  3. No se encuentra controvertido en esta Alzada que el último acto impulsorio es aquél que señalara el Sr. Juez de grado, de fecha 5 de mayo de 2016 (cfr. fs. 716). Lo que motiva el agravio del apelante es, en cambio, el término inicial del curso de la perención considerado en el decisorio en crisis.-

    Ahora bien, contrariamente a lo postulado por el accionante, no enerva la conclusión arribada en la anterior instancia el argumento esgrimido vinculado a que el término de caducidad debería computarse desde el día que quedó firme la providencia de fs. 716 (16/05/2016), pues es claro que aquél se computa desde la medianoche del último acto impulsorio del procedimiento, y no debe tenerse en cuenta la fecha de la...

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