Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ix, 24 de Junio de 2016, expediente CNT 049945/2011/CA001

Fecha de Resolución24 de Junio de 2016
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ix

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA IX Causa N°: 49945/2011 - F.R.R.X. c/ DADA L.C. DAMIAN s/DESPIDO Buenos Aires, 24 de junio de 2016.

se procede a votar en el siguiente orden:

El DR. A.E.B. dijo:

I.- Contra el pronunciamiento dictado en la anterior instancia a fs. 438/442, que hizo lugar a la pretensión inicial, se alza la parte actora a tenor del escrito recursivo glosado a fs. 443/vta., agraviándose por la extensión temporal en el que se devengan la sanción conminatoria prevista en el art. 132 bis de la L.C.T.; También recurre la representación letrada de la parte actora a fs. 83/84 los honorarios que le fueron regulados por considerarlos reducidos.

II.- Adelanto que le asiste parcialmente razón a la recurrente, respecto de la crítica esgrimida con relación a la condena fijada con fundamento en el art.

132 bis de la L.C.T.

En la sentencia apelada, se advierte que se incluyó dentro de los rubros que integraron la condena fijada a favor de la reclamante la multa precedentemente referida. Sin embargo, la recurrente advierte que en la sentencia no se dispuso que la misma debía devengarse hasta que la demandada acreditare fehacientemente el ingreso de los fondos retenidos (ver fs. 441).

Como es sabido, el artículo 43 de la ley 25.345 dispone el pago de sanciones conminatorias a favor del trabajador, cuando intimado fehacientemente el empleador, a ingresar -en los organismos de la seguridad social- los fondos retenidos, no lo cumpla.

La parte final indica que continuarán devengándose hasta la acreditación del ingreso. Empero, en mi opinión la condena debe incluir los períodos mensuales devengados hasta la fecha del fallo recurrido, porque Fecha de firma: 24/06/2016 Firmado por: A.E.B., JUEZ DE CAMARA - SALA IX Firmado por: R.C.P., JUEZ DE CAMARA - SALA IX #19997306#156278979#20160624085848254 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA IX se ha determinado el derecho del actor hasta ese momento, mientras que con posterioridad las circunstancias pudieron ser pasibles de modificación o variación. Por lo tanto, con base en la jurisprudencia del Alto Tribunal en cuanto a que los pronunciamientos judiciales no pueden condenar para el futuro (Fallos 193:254), corresponde que en la etapa procesal determinada por el artículo 132 de la ley 18.345 el crédito sea liquidado hasta la época del pronunciamiento apelado.

Sin perjuicio de ello, al estar a la letra del citado artículo 132 bis, la multa cabe extenderla “hasta que el empleador acredite de modo fehaciente haber hecho efectivo el ingreso de los fondos retenidos” y por ende en esta misma causa, aunque por vía incidental de ejecución, se determinará la procedencia o no de una condena mayor, teniendo en cuenta si en ese período posterior fueron ingresados los fondos retenidos y no depositados (en similar sentido, esta Sala in re “Ríos Mondragón, J.C. c/ Gu He s/ despido”; SD nro.14.979 del 27.6.2008).

Por lo...

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