FERREIRO, LAURA CRISTINA c/ PROVINCIA ART S.A. s/RECURSO LEY 27348
Fecha | 27 Septiembre 2023 |
Número de expediente | CNT 016762/2023/CA001 |
Poder Judicial de la N.ión CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -
SALA II
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
EXPEDIENTE NRO.: 16762/23 (JUZGADO N° 39)
AUTOS: F.L.C. C/PROVINCIA ART SA S/RECURSO
VISTO
Y CONSIDERANDO:
En la Ciudad de Buenos Aires, luego de deliberar, a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia en estas actuaciones, practicado el sorteo pertinente, en la fecha de firma indicada al pie de la presente el Tribunal procede a expedirse de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.
El Dr. J.A.S. dijo:
Contra la sentencia de primera instancia que confirmó la disposición de alcance particular dictada el 7 de marzo de 2023 en el Expediente n.º 483301/22, se alza la actora con su escrito que fue contestado por la contraria.
Liminarmente, la Sra. Jueza a quo desestimó el planteo de inconstitucionalidad dirigido a cuestionar la vía recursiva (art. 2ley 27348) y luego agregó
que, pese al esfuerzo desplegado en el memorial, la recurrente no rebatía de un modo eficaz –con argumentos jurídicos y/o fácticos-, los fundamentos sobre los que se apoyó la resolución objeto de cuestionamiento y tal circunstancia sellaba la suerte adversa del citado recurso. Explicó que la trabajadora no señaló por qué la interpretación, lectura o ponderación de los estudios y/o documentación tenida en cuenta en el dictamen sobre cuya base se dictó la disposición objeto de recurso, resultaba deficiente, equivocada o no ajustada a derecho. Indicó que la mera afirmación y/o alegación acerca de que por el accidente de trabajo objeto del reclamo padece serias limitaciones y molestias que la incapacita físicamente y psicológicamente, o la expresión de que no poseía secuelas antes del accidente, no resultaba suficiente para considerar que la expresión de agravios bajo examen constituía una crítica concreta y razonada en los términos que prescribe el artículo 116 de la L.O. (conf. Acta CNAT n.° 2669 del 16 de mayo de 2018). Refirió que si bien la recurrente se quejaba de que el dictamen médico adolecía de vicio de falta de motivación,
ya que, simplemente se limitó a opinar que posee una patología de carácter inculpable sin la correcta fundamentación médico científica necesaria para sostener dicha conclusión, lo cierto es que dicho dictamen expuso en sus conclusiones “…la presencia de patología de carácter inculpable (RODILLA DERECHA: gonartrosis tricompartimental. COLUMNA
CERVICAL: discopatía degenerativa), la cual no guarda relación etiopatogénica ni cronológica con el siniestro denunciado…” se encuentra motivado en base a la opinión de Fecha de firma: 27/09/2023 dos médicos (L.F.-.M.. N.. 181825 - y M.L.R.S.-.M..
Alta en sistema: 29/09/2023
Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: J.A.S., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: A.E.G.V., JUEZA DE CAMARA
Firmado por: J.S.R., SECRETARIO DE CAMARA
N.. 181827 -) estudios médicos como RMN de rodilla derecha y columna cervical y del examen físico que le fuera realizado previamente al momento de la audiencia médica.
Consideró que, de este modo, dado que, de la lectura del escrito de apelación, no surgía ningún agravio vinculado con la interpretación de dicho estudio realizado (sino la mera manifestación de falta de motivación sin mencionar en su expresión de agravios las resonancias magnéticas que le fueron realizadas), ni una fundamentación científica clara respaldada en estudios o criterios médicos que apoyen una tesitura contraria, tales cuestiones le impedían realizar un mayor análisis al respecto y sellaban la suerte adversa de dicho agravio y de la solicitud de declaración de nulidad del acto administrativo que aquí se trata.
Respecto al agravio dirigido a cuestionar el aspecto psicológico, dijo la judicante de grado que, más allá de que la trabajadora presentó un escrito solicitando que se lo contemplara (ver fs. 18/21) lo cierto es que no encontraba en dicha presentación un efectivo y serio reclamo por parte de la apelante, pues simplemente efectuó meras conjeturas genéricas como referir la existencia de daño psíquico vinculado con el accidente de marras. Recalcó que al simplemente reclamar daño psicológico en las condiciones que fueran desarrolladas durante el procedimiento administrativo y sin respaldo de estudio alguno, resulta ser un reclamo meramente genérico y dogmático, sin sustento jurídico ni fáctico, que bien puede ser utilizado en cualquier reclamo por accidente, sin una precisa relación con los hechos de la causa, cuestión que, a su entender, obstaba su tratamiento.
Destacó asimismo que la apelante no realizó observación alguna al momento de suscribir el acta de audiencia médica y guardó silencio cuando le notificaron la finalización de la etapa probatoria (ver fs. 61) ni tampoco en este caso formuló observación sobre la citada omisión a contemplar su aspecto psicológico en oportunidad de conferírsele el traslado del dictamen médico, por el plazo de tres días, para que pueda solicitar por escrito en sede de la Comisión Médica o mediante Ventanilla Electrónica, la rectificación de errores materiales o formales, o la revocación cuando pudiere existir contradicción entre su fundamentación y la conclusión u omisión sobre alguna de las peticiones o cuestiones planteadas (ver fs. 66) circunstancia que también obstaculizaba su tratamiento (conf. arg.
art. 96 de la LO). Añadió que en la medida que la recurrente vinculaba la incapacidad psicológica a la física, siendo que no hay incapacidad física, carecía de sentido efectuar mayores consideraciones al respecto.
La apelante indica que el dictamen de CM se limitó a concluir que no presenta secuelas generadoras de incapacidad laboral sin una debida fundamentación científica suficiente que permitiera a su parte hacer una crítica concreta y razonada.
Explica que se limitó a determinar que no existen secuelas incapacitantes haciendo caso omiso a los resultados de los estudios médicos realizados. Sostiene que la magistrada de primera instancia, al confirmar la Disposición de alcance particular del día dictada el 07/03/2023 en el Expediente Administrativo SRT Nº 483301/22, incurrió en un excesivo Fecha de firma: 27/09/2023
Alta en sistema: 29/09/2023
formalismo que atenta Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CAMARA
contra los principios del derecho del trabajo y la protección del Firmado por: J.A.S., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: A.E.G.V., JUEZA DE CAMARA
Firmado por: J.S.R., SECRETARIO DE CAMARA
Poder Judicial de la N.ión CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -
SALA II
trabajador al exigirle a la parte más débil una crítica razonable y concreta del Dictamen Médico, pero no le exige a los dictaminantes los mismos requisitos, siendo que éstos dictaminan sin ningún tipo de argumento científico ni fundamentación, a los fines de determinar el carácter inculpable de la patología y/o de la inexistencia de secuelas incapacitantes. Critica que para la sentenciante resultó suficiente, para confirmar la decisión administrativa, que los galenos de la SRT hayan concluido: “…no guarda relación etiopatológica ni cronológica con el siniestro denunciado…”, lo cual, pone de manifiesto la utilización de formularios prestablecidos por parte de los dictaminantes, puesto que,
todos los dictámenes de las Comisiones Médicas Jurisdiccionales expresan exactamente los mismo, cuando determinan el carácter inculpable de una patología. Indica que ello resulta una fundamentación ineficaz e insuficiente desde un punto de vista, médico-
científico, y más aún, desde un punto de vista técnico jurídico, para negarle a su parte el derecho a una revisión judicial suficiente y amplia. Por ello, insiste en la declaración de nulidad del acto administrativo y reitera su pedido de inconstitucionalidad de los arts.1 y 2
de la ley 27348.
Se queja de lo señalado en grado respecto a la existencia de dos dictámenes médicos de la Comisión N° 10, emitidos en los Exptes. Administrativos Nros. SRT
258049/22 y SRT 483301/22, referidos al mismo siniestro, considerando -de manera puramente subjetiva y sin ordenar producción de prueba alguna para sustentar sus dichos- ,
que el segundo debe prevalecer sobre el primero, simplemente por el mero trascurso del tiempo y por habérsele realizado 10 sesiones más de kinesiología.
Invoca que presentó los agravios, en legal tiempo y forma, sobre hechos que fueron alegados al momento del inicio del expediente administrativo y realizando una correcta expresión de agravios autosuficientes, concretos y razonables. Postula que el “a quo” pretende castigarla por las omisiones de los funcionarios de las comisiones médicas,
o aún peor, pretende que presente estudios de parte financiados por ella misma para -según su criterio- no expresar meras conjeturas genéricas y dogmáticas y, asimismo, que sus planteos no sean extemporáneos.
En lo atinente al reclamo por daño psicológico, esgrime que de la lectura integra del expediente administrativo surge que el reclamo fue debidamente introducido previamente a la audiencia médica y la misma fue omitida por los galenos de la Comisión Médica. Destaca que es instrumentadora quirúrgica de un hospital pediátrico público de la Ciudad, por lo que diariamente debe ingresar al quirófano en donde se realizan intervenciones a menores de edad, y al ver, seriamente limitados sus movimientos físicos,
sobre todo de motricidad final que debe emplear en sus tareas laborales, se produce un aumento del estrés y nerviosismo habitual frente a las situaciones descriptas. Por ende,
aduce que, la decisión de la magistrada de no reparar en las tareas efectivamente prestadas por la trabajadora y rechazar el reclamo por daño psicológico sin producir prueba alguna en sede judicial, realizando meras conclusiones subjetivas sin conocer a la trabajadora,
Fecha de firma: 27/09/2023
Alta en sistema: 29/09/2023
resulta arbitraria.
Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: J.A.S., JUEZ DE CAMARA
Firmado por:...
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