Sentencia Interlocutoria de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 26 de Abril de 2006, expediente B 60985

PresidenteNegri-Roncoroni-Kogan-Pettigiani-de Lázzari
Fecha de Resolución26 de Abril de 2006
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

-60985 "FERREIRO DE G.M.I. CONTRA CAJA DE PREVISION SOCIAL PARA MARTILLEROS Y CORREDORES PUBLICOS DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES"

//Plata, 26 de abril de 2006.

VISTO:

La sentencia de fs. 55/68, el planteo de fs. 87 y la réplica de fs. 91/93, y

CONSIDERANDO:

  1. A fs. 87 se presenta la actora solicitando que se proceda a liquidar sus haberes jubilatorios en forma retroactiva al inicio de las actuaciones administrativas, esto es el 28-X-1.998.

    Manifiesta que si bien se comenzaron a pagar sus haberes, los mismos fueron computados por la Caja de Previsión Social para M. retroactivamente desde el 20-X-2.003 –es decir, un año antes de acordarse la jubilación-; decisión que califica de arbitraria, dado que en su entender debe tomarse como punto de partida para el cálculo la fecha de iniciación del pedido del haber jubilatorio, toda vez que en tal momento la demandante reunía ya todos los requisitos legales para acceder a tal beneficio.

  2. Corrido el traslado de ley, la demandada afirma que la sentencia –dictada por esta Corte- que acogió el reclamo primigenio de la accionante, esto es: el reconocimiento de años de servicios no computados, se encuentra agotado el objeto procesal del pleito. Por lo que –en su entender- la nueva presentación de la actora “violenta el marco de la litis, desconoce los principios procesales de la defensa en juicio y enfrenta el principio de congruencia” al agregar al litigio una cuestión que no fue sometida originariamente a la jurisdicción de este Tribunal (v. escrito de fs. 91/93).

    Asimismo, sostiene que es correcto el cómputo efectuado al liquidar el haber jubilatorio, pues para ello se estimó un año anterior al pedido efectivo de la jubilación.

  3. Por sentencia de este Tribunal del 1-IV-2.004 (v. fs. 55/68), se hizo lugar a la demanda deducida en los presentes autos, anulándose las resoluciones de la Caja de Previsión Social para M. del 18-XII-1.998 y del 29-X-1.999, mediante las cuales la demandada desconoció el período de contribución mínima comprendido entre los años 1.966 y 1.984 y, condenando a la misma a tener por acreditado el ejercicio profesional de la Señora M.I.F. de Güida como afiliada a la Caja mencionada durante los años en que cumplió con el aporte mínimo.

    Ello implicó que a partir de tal momento –y como por otra parte lo hace explícito el mismo fallo- la actora podría solicitar el beneficio jubilatorio que le correspondiera de acuerdo con las disposiciones de la ley pertinente (arts. 12, 13, 19, 38 y conc. de la ley 7.014).

  4. El primer punto a...

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