Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala K, 2 de Marzo de 2017, expediente CIV 097242/2010/CA001

Fecha de Resolución 2 de Marzo de 2017
EmisorCamara Civil - Sala K

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA K “F.E.S.E. contra GOMEÑUKA, R. y otros sobre Daños y perjuicios”

Expediente Nº 97.242/2010 Juzgado N° 6.

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires a los días del mes de marzo de 2017, hallándose reunidos los Señores Vocales de la Sala K de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil de la Capital Federal, a fin de entender en los recursos de apelación interpuestos por las partes en los autos caratulados “F.E.S., E. contra GOMEÑUKA, R. y otros sobre Daños y perjuicios”, habiendo acordado seguir en la deliberación y voto el orden del sorteo de estudio la Dra. Lidia B.

Hernández dijo:

  1. La cuestión litigiosa.

    Contra la sentencia dictada a fs. 443/454 apelaron el actor y el demandado, expresando agravios a fs. 518/521 y fs. 514/516 respectivamente, los que fueron contestados por el actor a fs. 523/525.

    La sentencia hizo lugar a la demanda interpuesta por E., F.E.S. contra R.G. y condenó a este último a abonar a la actora la suma de $

    28.100 con más sus intereses a la tasa del 6% anual hasta la sentencia y a partir de allí y hasta el efectivo pago a la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina dentro del plazo de diez días.

    Impuso las costas al demandado vencido. Desestimó en cambio la demanda contra Coto C.I.C.S.A.

    El actor se agravia: 1) Por el rechazo de los rubros daños físico y psicológico; 2) Por los montos fijados como resarcimiento del daño moral y de los gastos médicos, de farmacia y traslados por considerarlos reducidos; 3) Por la tasa de interés aplicable en la sentencia, solicitando se aplique la tasa activa desde el hecho dañoso.

    La parte demandada se queja: 1) Por la responsabilidad y el daño que se le atribuye sin prueba alguna que lo acredite; 2) Por la condena a resarcir el daño moral, Fecha de firma: 02/03/2017 Firmado por: JUECES DE CAMARA, Firmado por: O.J.A., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.B.H., JUEZ DE CAMARA #12197056#172969623#20170303132658420 por tratamiento psicológico y gastos médicos y farmacéuticos por improcedentes. En definitiva solicita se revoque el fallo en su totalidad.

    Al contestar los agravios la actora solicita que se declare desierto el recurso interpuesto por el demandado al no reunir los requisitos mínimos exigidos por el art.

    265 del Código Procesal.

    Corresponde poner de resalto que el escrito de expresión de agravios debe contener la crítica concreta y razonada de las partes del fallo que el apelante considera equivocadas conforme la norma citada, por lo que el contenido de la impugnación se relaciona con la carga que le incumbe al apelante de motivar y fundar su queja, señalando y demostrando los errores en que se ha incurrido o las causas por las cuales el pronunciamiento se considera injusto o contrario a derecho (CNCiv. Sala A, 1998-02-24, T.B., La Ley 1999-C-777, J.Agrup. caso 13.807).

    De todas maneras, encontrándose comprometido el derecho de defensa en juicio, el criterio de amplia flexibilidad resulta ser la interpretación más acorde con esa garantía constitucional, por lo que cabe estimar que la carga de fundar los agravios se satisface con el mínimo de técnica exigido por las normas procesales en materia recursiva (conf. C.. S.G., mayo 15-1981, La Ley 1983-B-764; C.. Sala C, set. 22-1978, La Ley 1978-D-674; C.. Sala H, feb. 26-2003, R 355.525).

    Considero que el escrito de expresión de agravios presentado por la parte demandada cumple mínimamente con los requisitos del art. 265 del Código procesal, ya que esa parte ha objetado la valoración de la prueba efectuada en la sentencia.

    Por los motivos expuestos serán tratados los agravios traídos a consideración de este Tribunal por el demandado.

  2. Los antecedentes.

    Para la mejor comprensión de la solución que propongo a mi colega de S. me parece pertinente aclarar los hechos del caso.

    Dice la actora que el 8 de diciembre de 2009 compró en el Supermercado Coto CICSA, ubicado en la calle J.E. 878 de Campana, según pretende acreditar con el ticket que acompaña, seis turrones crocantes de maní marca "Oklahoma", elaborados por Productos Oklahoma del demandado.

    Fecha de firma: 02/03/2017 Firmado por: JUECES DE CAMARA, Firmado por: O.J.A., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.B.H., JUEZ DE CAMARA #12197056#172969623#20170303132658420 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA K Al día siguiente -agrega- al comenzar a comer uno de los turrones sintió un dolor agudo en la garganta que le impidió respirar con normalidad y con la ayuda de su esposo, quien oprimió su espalda y pecho consiguió liberar la obstrucción vomitando el turrón advirtiendo que estaba lleno de astillas de madera.

    Los estudios médicos realizados al concurrir a la Clínica Delta arrojaron que padece herida en la garganta y en esófago.

    Reclama la indemnización por los rubros daño físico; daño psicológico, daño moral, gastos de farmacia y traslados por un total de $ 78.600 o lo que en más o menos resulte de la prueba.

    La empresa Coto CISA niega que la actora hubiera adquirido los productos en su Supermercado y aduce que la responsabilidad recaería de ser cierto el relato de la actora primordialmente en el fabricante del producto.

    Por su parte el fabricante niega la autenticidad del ticket, que la actora hubiera comprado turrones de su marca y que éstos estuvieran llenos de astillas de madera, En definitiva desconoce su responsabilidad por el hecho de autos.

    A esta altura debo aclarar que habiendo resumido las cuestiones traídas a conocimiento de esta S., adelanto que no me encuentro obligada a seguir a las partes en cada uno de sus razonamientos por lo que examinaré los que en mi criterio son relevantes para decidir.

    Por último, también cabe aclarar que el juez a quo ha rechazado la demanda promovida contra la empresa Coto por considerar que no se ha acreditado que la actora haya comprado los turrones en el Supermercado que señala. Asimismo, esta decisión de la instancia anterior ha quedado firme pues no ha sido apelada por la parte actora.

    Previo al tratamiento de los agravios de las partes señalaré que en atención a la entrada en vigencia del nuevo Código Civil y Comercial (ley 26.994 y su modificatoria ley 27.077), de conformidad a lo previsto en su art. 7 y teniendo en cuenta la fecha del hecho dañoso resultan de aplicación al caso las normas del Código Civil de Vélez.

    En virtud de lo expuesto y por una cuestión de lógica trataré primero los agravios de la parte demandada referidos a la responsabilidad que se le atribuye, para posteriormente, en su caso, analizar la procedencia del resarcimiento.

    Fecha de firma: 02/03/2017 Firmado por: JUECES DE CAMARA, Firmado por: O.J.A., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.B.H., JUEZ DE CAMARA #12197056#172969623#20170303132658420

  3. La responsabilidad del demandado R.G..

    Por una cuestión metodológica analizaré primero los agravios de la parte demandada en cuanto a la responsabilidad que se le imputa, quien ha cuestionado la misma base de la demanda en el sentido que respecto del producto elaborado que se dice adquirido en el Supermercado Coto no se ha acreditado que sea la marca elaborada por su parte, así como el vicio que se dice provocó el daño.

    A mi criterio la actora ha acreditado el vicio del producto elaborado por el demandado.

    En este sentido del expediente administrativo de la Municipalidad de campana acompañado a fs. 168/186 consta la denuncia efectuada por la parte actora agregando el ticket y certificados médicos. Asimismo en dicho expediente se encuentran agregadas fotografías del turrón marca Oklahoma y se toman muestras del producto.

    Se concluye que en base a los parámetros evaluados el producto infringe la ley 18.284 por no hallarse inscripto según informe del Departamento Inscripción de Productos de Consumo.

    La pericial efectuada por el INTI resulta relevante. Si bien en los agravios el demandado pone en tela de juicio el material base de la pericial, a fs. 342 obra acta de recepción describiendo con claridad el material recibido para analizar sin oposición alguna de esa parte.

    Pues bien a fs. 403/417 surge que el Instituto Nacional de Tecnología Industrial efectuó la pericia sobre cinco envases termosellados de crocante de maní "Oklahoma"

    de 100mg con fecha de vencimiento 10/9/2010, lote 16 y una bolsa conteniendo un envase de crocante de maní, abierto marca “Oklahoma” de 100 mg con fecha de vencimiento 19/9/2010, lote 16, con restos de crocante de maní en su interior y un pote de plástico con restos de lo que aparenta ser crocante de maní disgregado.

    Se describe que los termosellados que conforman los cierres se observan cerrados, completos y aparentemente realizados con las mismas mordazas, dado que se repiten sistemáticamente defectos y patrón de sellado, así como también el patrón de corte. En uno de los envases pudo observarse en su interior y dentro de la masa de crocante de maní la presencia de un elemento extraño, similar a una astilla o palillo de madera.

    Fecha de firma: 02/03/2017 Firmado por: JUECES DE CAMARA, Firmado por: O.J.A., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.B.H., JUEZ DE CAMARA #12197056#172969623#20170303132658420 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA K Asimismo en la disgregación de los restos de crocante de maní del envase abierto se encontraron tres astillas de similares características (conf. fotografías de fs.

    406/410).

    Dicho dictamen pericial de una entidad oficial y neutral no fue objeto de impugnación alguna del demandado.

    Las conclusiones periciales resultan a mi criterio definitorias en cuanto al vicio que presentaba el producto elaborado por el demandado.

    En cuanto a la falta de relación causal entre el hecho y el daño debe destacarse que la determinación del nexo causal entre el hecho y sus consecuencias depende de las circunstancias que acompañan a la producción del daño, es decir, de las particularidades del caso. La investigación sobre el nexo entre la conducta analizada y sus resultados es una cuestión de hecho, supeditada a la apreciación del...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR