Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii, 18 de Mayo de 2018, expediente CNT 069884/2014/CA001

Fecha de Resolución18 de Mayo de 2018
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA II SENTENCIA DEFINITIVA NRO.: 112 344 EXPEDIENTE NRO.: 69884/2014 AUTOS: FERREIRA, R.A.M. c/ PROVINCIA ART S.A.

s/ACCIDENTE - LEY ESPECIAL VISTO

Y CONSIDERANDO:

En la ciudad de Buenos Aires, el 18 de Mayo del 2018, reunidos los integrantes de la Sala II a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia definitiva en estas actuaciones, practicado el sorteo pertinente, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

M.Á.P. dijo:

La sentencia de primera instancia hizo lugar parcialmente a las pretensiones deducidas en el escrito inicial con fundamento en la ley sistémica.

A fin de que sea revisada esa decisión por este Tribunal de Alzada, interpusieron recurso de apelación la parte actora y la parte demandada, en los términos y con los alcances que explicitan en sus respectivas expresiones de agravios (fs.

149/151 y fs. 153/155). Asimismo, la parte actora apela los honorarios regulados a su representación letrada por estimarlos reducidos (fs. 151); en tanto la parte demandada apela los honorarios regulados en favor de la representación y patrocinio letrado de la parte actora y de los peritos actuantes por estimarlos elevados (fs. 154 vta./155).

  1. fundamentar el recurso, la parte actora se agravia por cuanto el Sr. Juez a quo rechazó el reclamo fundado en la incapacidad psicológica que padece el actor. Objeta la tasa de interés que el Sr. Juez a quo determinó que se aplique sobre el monto diferido a condena. Apela la imposición dispuesta en la instancia anterior.

  2. fundamentar el recurso, la parte demandada se agravia por la fecha a partir de la cual dispuso el sentenciante de anterior instancia se apliquen intereses sobre el monto diferido a condena; y por cuanto dispuso la actualización monetaria del éste.

Sólo con el fin de adecuar el tratamiento de las cuestiones planteadas a un método expositivo que posibilite un lógico desarrollo argumental, estimo conveniente analizar los agravios expresados en el orden que a continuación se expondrá.

L., cabe señalar que arriba sin cuestionamiento a esta Alzada, que el Sr. Juez a quo determinó que el actor padece “…un 10% de incapacidad parcial y permanente por la patología física que encuentra fundamento en lo determinado por la tabla de incapacidades del de. 658/1996…” (fs. 113 vta.).

Ahora bien, se agravia la parte actora por cuanto el Sr. Juez a Fecha de firma: 18/05/2018 quo rechazó el reclamo fundado en la incapacidad psicológica que padece.

Alta en sistema: 01/06/2018 Firmado por: G.A.G., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.C.F., SECRETARIO INTERINO #24396736#206254247#20180522072811643 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA II Sentado lo expuesto, cabe señalar que el segmento recursivo dirigido a cuestionar la no inclusión de la “incapacidad psicológica”; -y sin que esto implique desmerecer en modo alguno la labor profesional del letrado que suscribe la presentación-, no cumplimenta el recaudo de admisibilidad formal previsto en el art. 116 de la L.O. porque se basa en consideraciones de carácter genérico que no llegan a constituir una crítica concreta y razonada de las partes de la sentencia que se estiman equivocadas.

Creo conveniente recordar aquí que la expresión de agravios debe constituir una exposición jurídica que contenga el análisis serio, razonado y crítico de la sentencia recurrida, a través de argumentos tendientes a descalificar los fundamentos en los que se sustenta la solución adoptada en el decisorio, mediante la invocación de la prueba cuya valoración se considera desacertada o la puesta de manifiesto de la incorrecta interpretación del derecho declarado aplicable a la controversia (art.116 L.O). A tal fin, se debe demostrar, punto por punto, la existencia de los errores de hecho o de derecho en los que pudiera haber incurrido el juzgador y se deben indicar en forma precisa las pruebas y las normas jurídicas que el recurrente estime le asisten (cfr. esta S., in re: “Tapia, R. c/Pedelaborde, R.”, S.D.N., del 30/03/94; “Deganutti, N.D. c/ Canal del Este S.A. y otro s/ Diferencias de Salarios”, S.D. Nº 102.136 del 30/08/2013; “A., L.B. C/ Inducon Contenedores Flexibles S.R.L. y Otros s/ Despido”, S.D. Nº

102.178 del 18/09/2013; “Boracchia, P.I. c/ Empresa Distribuidora y Comercializadora Norte S.A. s/ Despido”, S.D. Nº 102.323 del 15/10/2013 y “F.C., M.C. c/ HSBC Bank Argentina S.A. s/ Despido” S.D. Nº 102.959 del 31/03/2014, entre otras).

Enseña C.J.C. que la expresión de agravios, establece el alcance concreto del recurso y fija la materia reexaminable por el ad quem en las cuestiones de hecho y de derecho sometidas a la decisión del juez de primera instancia que sean cuestionadas (conf. arg. art. 271 Y 277 CPCCN). Su blanco es la sentencia respecto de la cual debe formularse una crítica frontal, concreta y argumentada tratando de demostrar los errores que se atribuyen al a quo en el ámbito en que se hayan cometido.

En tal sentido, dicho tratadista enfatiza que, de la misma manera que la sentencia, la expresión de agravios que ha de controvertirla debe observar a su turno los principios de plenitud y congruencia (conf. C.C.J. Código Procesal Civil y Comercial de la Nación –anotado y comentado- Abeledo-Perrot, Bs. As. 1975, T.I., págs. 445 y stes.).

Si bien la insuficiencia formal apuntada bastaría para desestimar -sin más- la procedencia del agravio, a fin de no privar al recurrente del acceso a esta instancia de revisión y para dar el más amplio campo de operatividad posible a la garantía constitucional al derecho de defensa en juicio, analizaré -seguidamente- el contenido de su presentación.

Fecha de firma: 18/05/2018 Alta en sistema: 01/06/2018 Firmado por: G.A.G., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.C.F., SECRETARIO INTERINO #24396736#206254247#20180522072811643 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA II Los términos del memorial recursivo de la parte actora, remiten al análisis de la prueba pericial médica producida en la causa y, en particular, el aspecto psíquico del mencionado informe, por lo que resulta adecuado señalar que la pericia médica es un elemento de prueba más que debe ser apreciado y valorado, al igual que los restantes, de conformidad con las reglas de la sana crítica (arts. 386 y 477 CPCCN) y, en virtud de ello, el judicante tiene a su respecto, la misma facultad de ponderación que le asiste para el análisis de los demás medios probatorios.

Sentado ello, cabe señalar que, en el informe pericial médico producido a fs. 64/68, El Dr. Lazzarino sostuvo que según el informe pericial psicológico realizado por el Lic. G.M., el actor padece un “…Trastorno de Ansiedad no especificado (DSM IV F 41.9)…” (ver fs. 64 vta.).

Sin embargo, no se advierte en el informe pericial que el especialista en medicina del trabajo haya formulado una análisis razonado de la cuestión y tampoco explicó las consideraciones científicas que la llevaron a establecer la incapacidad atribuida a F. y su vinculación con el infortunio o las secuelas físicas derivadas de dicho evento ni el carácter irreversible de esa minusvalía, pues, no brindó fundamento alguno para establecer que la secuela psíquica que indicó revista carácter permanente, cuando ello, no es una cuestión que surja del informe psicodiagnóstico al que se remitió.

Por el contrario, tal como informa y transcribe, hace alusión a que F. requeriría un tratamiento terapeútico de seis meses (ver fs. 68), con el fin de “…ayudarlo a transitar con mayores recursos las consecuencias provocadas por le accidente…” (ver fs. 64 vta.).

De ello, se desprende claramente, la transitoriedad de la afección psicológica que padece el accionante.

Por otra parte, el perito médico interviniente no aportó una explicación detallada de las operaciones técnicas realizadas y de los principios científicos que permitan establecer que la “DSMIV” detectada revista carácter irreversible en contradicción indisimulable con la regla del art. 472 CPCCN, ya que la mera remisión al estudio psicodiagnóstico realizado a F. (que obra en Anexo reservado, y fue transcripto parcialmente por el galeno a fs. 64 vta. pto. c) resulta insuficiente para sustentar ello, toda vez que este último informe, también es pasible de ciertos reparos en orden a su fundamentación.

Digo esto porque el Licenciado G.M. y que intervino en su elaboración, más allá de los test a los que sometió al accionante, tampoco ha explicado razones científicas de las que surja patentizado que la afección evaluada, constituya una secuela...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR