Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala X, 16 de Febrero de 2023, expediente CNT 024166/2015/CA001

Fecha de Resolución16 de Febrero de 2023
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala X

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL

TRABAJO - SALA X

SENT.DEF. 2 - 1 EXPTE.Nº 24.166/2015/CA1 (55.606)

JUZGADO Nº: 65 SALA X

AUTOS: “FERREIRA ROBERTO CARLOS C/ FILOMAR

CRISTALES S.A. S/ DESPIDO”.

Buenos Aires,

El D.L.J.A., dijo:

  1. Llegan las presentes actuaciones a conocimiento de esta alzada a propósito de los recursos de apelación que, contra el pronunciamiento de grado, interpusieron las partes demandada y actora, a tenor de los memoriales vertidos en la causa, mereciendo sus respectivas réplicas.

    Asimismo, en materia de honorarios, la demandada apeló los emolumentos regulados en la instancia anterior a la representación letrada de la parte actora, por entenderlos elevados, mientras que la letrada del reclamante, por derecho propio,

    impugnó su regulación por considerarla reducida II.- En lo sustancial, se agravia la accionada respecto de su condena, en cuanto al rechazo a su pretensión de encuadrar el despido en los términos del art. 247 de la LCT, así como por la procedencia admitida de la indemnización prevista en el art. 80 LCT

    (conf. art. 45 ley 25.345). Asimismo, apela las costas impuestas en grado al observar que no fueron admitidos todos los rubros incluidos en la demanda.

    Por su parte, el accionante se queja por el rechazo del reclamo por horas extras y daño moral por despido discriminatorio. Seguidamente plantea la omisión en la que habría incurrido la sentenciante de grado al no expedirse respecto de su pretensión fundada en las previsiones del art. 132 bis LCT. Al mismo tiempo, se queja respecto del rechazo de la sanción por Fecha de firma: 16/02/2023

    Firmado por: G.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.P.S., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: L.J.A., JUEZ DE CAMARA

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    temeridad y malicia requerida al inicio. Finalmente, apela la tasa de interés aplicada en grado al monto de condena.

  2. Se considerará de inicio el planteo de la accionada relativo a la justificación del despido que intenta.

    Sobre el particular, en cuanto a la improcedencia de lo normado por el art. 247LCT, se advierte que la impugnación no constituye una crítica concreta, pormenorizada y razonada de los argumentos traídos por la sentenciante de grado para admitir la acción intentada (cfr. art. 116 LO), limitándose a disentir con la solución adoptada.

    En este sentido, la accionada pretende justificar su actitud rupturista en la supuesta crisis financiera que – según alega –

    se vio inmersa, pero sin hacer mención y menos aún rebatir concretamente los fundamentos dados en el pronunciamiento de grado, en cuanto se sostuvo que la apelante no sujetó su conducta a los requisitos contemplados por el ordenamiento a tal fin.

    En efecto, tal como señalara la sentenciante de la anterior instancia para extinguir el vínculo contractual fundado en falta o disminución de trabajo el empleador debe cumplir ciertos requerimientos para legitimar la decisión rupturista, ellos son: la existencia de la causal invocada, que la misma por su entidad justifique la extinción del vínculo, que se deba a circunstancias objetivas ajenas al riesgo empresario, que el empleadora haya actuado diligentemente adoptando las medidas necesarias para evitar tal circunstancia, que la causa alegada tenga perdurabilidad en el tiempo, que se haya respetado el orden de antigüedad en el empleo y que la medida sea contemporánea con el hecho que la originó.

    En el memorial recursivo, la apelante sólo se limita a justificar el despido de F. en base a las declaraciones de testigos que nada pueden revelar respecto de los requisitos mencionados en el párrafo anterior.

    Por lo tanto, cabe ratificar sin más lo decidido en grado sobre el punto.

    Fecha de firma: 16/02/2023

    Firmado por: G.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.P.S., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: L.J.A., JUEZ DE CAMARA

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  3. Sentado lo anterior, se tratarán los cuestionamientos del actor.

    IV.1.- Respecto del agravio referido a las horas extras que alega haber laborado sin retribución pecuniaria corresponde la confirmatoria del fallo de grado.

    En efecto, al inicio el actor denunció un horario de trabajo de 7:00 a 17:30 de lunes a sábados, pero no aportó ningún elemento probatorio que permita ratificar tal extremo. En este sentido, los testimonios aportados por la demandada no corroboran la extensión horaria denunciada por F..

    Así, la falta de acreditación del servicio suplementario obtura toda discusión relativa a la aplicación de lo normado por el art. 55 LCT, desde que resulta imprescindible sustentar la pretensión de una base fáctica que permita avanzar en la dilucidación del punto.

    Por lo expuesto, el agravio será rechazado.

    IV.2.- Tampoco procederá la queja vinculada al daño moral reclamado.

    En efecto, si bien la existencia de una relación laboral no descarta in limine la posibilidad de que entre las partes exista responsabilidad extracontractual si con motivo o en ocasión del despido se incurriera en un acto ilícito no representativo de una mera inejecución de las obligaciones derivadas de aquellas, en las condiciones que exhibe la presente causa se estima que la reparación solicitada resulta improcedente.

    En efecto, los términos en que se encuentra redactada la comunicación de cesantía descartan cualquier ofensa o agravio que pudiera herir los sentimientos o la honorabilidad del dependiente y tampoco se invocó, ni probó que el principal hubiera cometido algún acto reprochable en su perjuicio, y es sabido que la jurisprudencia de nuestros Tribunales es reiterada en el sentido de otorgar este particular resarcimiento sólo en aquellas especialísimas situaciones en que ha mediado un acto ilícito por parte del empleador.

    Fecha de firma: 16/02/2023

    Firmado por: G.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.P.S., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: L.J.A., JUEZ DE CAMARA

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    En este sentido, el actor sólo se limita a mencionar,

    como único fundamento de su pretensión resarcitoria, que el despido directo se basó en sus problemas de salud, pero ninguna prueba produjo en sustento de tal extremo, siendo insuficientes los informes médicos arrimados a la causa para corroborar un despido discriminatorio, o al menos dotar de indicios suficientes a la imputación realizada (CSJN, Fallos 341:1106).

    En consecuencia, corresponde rechazar también en este punto la queja vertida.

    IV.3.- El planteo vertido contra el rechazo de la condena por temeridad y malicia...

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