Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii, 6 de Abril de 2018, expediente CNT 017516/2013/CA001

Fecha de Resolución 6 de Abril de 2018
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA II SENTENCIA DEFINITIVA NRO.: 112101 EXPEDIENTE NRO.: 17516/2013 AUTOS: FERREIRA, R.S. c/ GALENO ART S.A.

s/ACCIDENTE - ACCION CIVIL VISTO

Y CONSIDERANDO:

En la ciudad de Buenos Aires, el 6 de Abril del 2018, reunidos los integrantes de la Sala II a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia definitiva en estas actuaciones, practicado el sorteo pertinente, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

M.Á.P. dijo:

La sentencia de primera instancia hizo lugar a las pretensiones deducidas en el escrito inicial y condenó a Galeno ART SA a abonar al accionante el resarcimiento reclamado con fundamento en el derecho común.

A fin de que sea revisada esa decisión por este Tribunal de Alzada, interpusieron sendos recursos de apelación, la parte actora y Galeno ART SA (fs.302 y fs. 303/314) en los términos y con los alcances que explicita en el escrito de expresión de agravios. La representación y patrocinio letrado de la parte actora apela los honorarios regulados en su favor por considerarlos reducidos.

Al fundamentar el recurso, apela la fecha a partir de la cual se deben computar los intereses.

Galeno ART SA se agravia por la declaración de inconstitucionalidad del art. 39 de la ley 24.557. Cuestiona la condena en su contra en los términos del derecho común. Apela el quantum indemnizatorio y la fecha a partir de la cual se deben computar los intereses.

Sólo con el fin de adecuar el tratamiento de las cuestiones planteadas a un método que posibilite un lógico desarrollo argumental, estimo conveniente analizar los agravios de la aseguradora en el orden que he de exponer.

Cabe memorar que el actor señaló que realizaba tareas de maletero, realizando la carga y descarga de equipaje de los aviones, como asimismo de bolsas de “lastre”, llenas de arena y piedras, que debía utilizar para equiparar el peso del avión. Denunció que el 11/02/11 mientras se encontraba en la bodega de un avión descargando equipaje y bolsas de lastre de aproximadamente entre 25 y 30 kilos cada una, sintió un fuerte “tirón” en el hombre derecho; que se dirigió a enfermería, que fue derivado por la aseguradora a la Clínica Santa Isabel y le diagnosticaron tendinitis supraespinosa.

Fecha de firma: 06/04/2018 Señaló que ante la falta de elemento de protección adecuado, como así también la cosa Alta en sistema: 23/04/2018 Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.A.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.C.F., SECRETARIO INTERINO #20429714#202124264#20180409110938860 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA II riesgosa con las que debía trabajar (levantar elementos de gran peso) “son nexo causal del accidente sufrido por el actor y de las consecuencias de dicho accidente” (ver fs. 4 vta.). A fs. 5, señaló que el 14 de noviembre de 2011, sufrió un accidente de trabajo mientras se encontraba en la cinta de salida de equipaje, colocándolo en los carritos que los trasladaban hasta el avión. Explicó que, cargando una caja de instrumentos musicales y debido al peso de ésta y el esfuerzo que estaba realizando, sintió un fuerte dolor en la zona inguinal; que luego de realizarse estudios le diagnosticaron hernia inguinal del lado izquierdo. Aclaró que desde el comienzo de la relación laboral debió realizar dichos esfuerzos todos los días durante todo el horario laboral, provocándole con el paso del tiempo una seria lesión como la hernia inguinal.

En primer lugar, corresponde señalar que la Dra. S. sostuvo que “A fs. 217/224, el Sr. P. médico desinsaculado en autos informa que al examen el actor presenta limitación funcional para la movilidad del hombro derecho, codo izquierdo y raques lumbar y limitación funcional para cumplir esfuerzos por debilidad musculoaponeurótica a nivel inguinal izquierdo (v. fs. 218vta.). Explica que, a nivel del hombro se ha detectado limitación funcional por gran disminución del espacio acromio-gleno-humeral derecho, presencia de diástasis de la articulación acromio-

clavicular derecha con sutil levantamiento de la región clavicular distal, como consecuencia de las tareas desarrolladas que lo incapacitan en el 8,40% de la T.O. En relación a la región inguinal, padece impotencia funcional para desarrollar tareas de esfuerzo a dicho nivel relacionado concausalmente con debilidad constitucional musculoapensurótica, panículo adiposo levemente excesivo y atareas desarrolladas con proceso herniario resultante operado, que lo incapacitan en un 5,52% de la T.O. Sin embargo, considerando el origen concausal de la afección (peso, edad), resulta atribuible al trabajo el 2,76% de la incapacidad detectada. Asimismo, atribuyó un 8,60% por la limitación funcional del raquis dorsoumbar por lumbociatalgia bilateral con hernias discales múltiples que, por su origen concausal, atribuyó al factor laboral una minoración del 4,30% de la T.O. En consecuencia, de la sumatoria de los porcentajes fijados por el perito cabe concluir que el accionante padece una incapacidad total y permanente vinculada al trabajo y las tareas desarrolladas del 15,60% que, adicionados los factores de ponderación (dificultada para tareas habituales 3,12%, recalificación 1,56%, edad 2%), asciende al 22,12% de la T.O. En lo que respecta a la incapacidad por limitación funcional del codo izquierdo, el perito señala que se trata de una afección degenerativa/traumática y que, para el caso de comprobarse la existencia de traumatismo a dicho nivel en el curso de su actividad laboral, debe adicionarse un 3% de incapacidad de la T.O. Sin embargo, no se advierte denunciado en el escrito inicial esta patología ni su origen, al tiempo que tampoco advierto acreditado en autos el evento traumático que habría desencadenado la afección del codo. En efecto, ninguno de los testigos precitados (SCORSA y PERELLI) se refirieron a un supuesto hecho producido en ocasión del trabajo Fecha de firma: 06/04/2018 Alta en sistema: 23/04/2018 Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.A.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.C.F., SECRETARIO INTERINO #20429714#202124264#20180409110938860 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA II que comprometiera su codo derecho. Solo el testigo S. se refirió al dolor e inflamación del codo del actor, pero no declaró haber presenciado accidente alguno. En consecuencia, no corresponde incluir en la incapacidad determinada, la minoración de la funcionalidad del codo izquierdo” (ver fs. 2977 vta./298). Además, señaló que “En lo que respecta al daño psicológico, a fs. 199/204, la Sra. perita psicóloga desinsaculada en autos informa que los sucesos que promueven las presentes actuaciones tuvieron para el actor la suficiente intensidad como para evidenciar un estado de perturbación emocional encuadrable en la figura de daño psíquico…compatible con el concepto psicológico de trauma. En consecuencia, establece que el actor padece un Trastorno Adaptativo Crónico con estado de ánimo depresivo y que, conforme el dto. 659/96 padece un cuadro de Reacción vivencial anormal neurótica con manifestaciones depresivas (R.V.A.N.) de grado II, que lo incapacitan en un 10% de la T.O…” (ver fs. 297/298). También, sostuvo que “En lo que concierne a la índole de las tareas y condiciones en que eran prestadas, los testigos que declararon en autos a propuesta de la parte actora, en sentido coincidente entre sí y con el de la demanda, aludieron al cumplimiento de tareas que le demandaban esfuerzos repetidos…” (ver fs. 297). Estos fundamentos del fallo, no fueron objeto de crítica concreta y razonada alguna por ninguna de las partes, (conf. art. 116 LO), por lo que llegan firmes a esta Alzada y resultan irrevisables en esta instancia.

La aseguradora demandada cuestiona la condena en su contra en los términos del derecho común.

Los términos de los agravios imponen señalar que, en la demanda, el actor alegó que la ART codemandada incumplió con las obligaciones emanadas de la LRT y solicitó la condena en los términos del art. 1.074 del Código Civil de V.S., lo cual genera la responsabilidad prevista en el derecho común (ver fs.

9vta./11).

A mi entender resulta evidente que, quien trabaja realizando tareas de esfuerzo en forma reiterada -pues debía movilizar objetos de peso considerable (superior a 20 kgs), se halla en constante peligro de sufrir lesiones en miembros superiores y en los hombros, en el raquis lumbar, así como de padecer hernias inguinales, cuando no cuenta con medidas de seguridad adecuadas tendientes a evitar dichas lesiones. De los términos del arts. 4, 8 y 9 de la ley 19.587 se desprende claramente que, dado que el actor debía cumplir con sus labores realizando tareas de significativo esfuerzo, debía contar, al menos, con fajas de contención muscular renovadas regularmente y que también debieron suministrarse medios electro-mecánicos para la movilización de equipaje y de bolsas de lastre; y brindarse cursos de capacitación. Indudablemente, mientras desempeñó sus tareas, el actor no contaba con esos elementos de seguridad esenciales.

Como puede apreciarse, los infortunios que determinaron las lesiones que padece el accionante y la actividad laboral desplegada sin medidas de seguridad adecuadas, guardan relación de causalidad directa y adecuada con el Fecha de firma: 06/04/2018 Alta en sistema: 23/04/2018 Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.A.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.C.F., SECRETARIO INTERINO #20429714#202124264#20180409110938860 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA II incumplimiento de normas de prevención y seguridad que debieron haberse adoptado en función de la realización por parte del actor de tareas que incluían la carga y descarga de equipaje y de bolsas de lastre.

A esta altura del análisis, corresponde señalar que la Sra. Juez a quo sostuvo que “…aún...

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