Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala M, 7 de Septiembre de 2020, expediente CIV 004012/2015

Fecha de Resolución 7 de Septiembre de 2020
EmisorCamara Civil - Sala M

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA M

ACUERDO. En Buenos Aires, a los días del mes de septiembre del año dos mil veinte, hallándose reunidas las señoras jueces de la Sala “M” de la C.ara Nacional de Apelaciones en lo Civil, Dras. G.A.I. y M.I.B., a fin de pronunciarse en los autos “F., P.D.c.A.S.L. de A. y otros s/ daños y perjuicios”,

expediente n° 4.012/2015, la Dra. I. dijo:

  1. En la sentencia dictada a fs. 323/325 se rechazó la demanda promovida por P.D.F. contra el Club Atlético S.L. de A. (CASLA), la Asociación de Futbol Argentino (AFA) y El Surco Compañía de Seguros SA, con costas.

    El actor apeló esa decisión a fs. 337 y expresó agravios a fs. 346/348, cuyo traslado fue contestado por la aseguradora a fs. 352/353, la AFA

    a fs. 355/360 y el club a fs. 362.

    Las medidas para mejor proveer dictadas por el Tribunal a fs. 370 y 387 se encuentran cumplidas y las partes pudieron alegar sobre el mérito de las pruebas agregadas en esta instancia. Por lo tanto, el expediente se encuentra en condiciones de dictar el pronunciamiento definitivo.

  2. Antecedentes El demandante reclamó por los daños y perjuicios que habría padecido al caer a causa de una avalancha en la tribuna en que se encontraba presenciando el partido de S.L. de A. contra B. de Córdoba. El evento se llevó a cabo el 16 de noviembre de 2013, a las 20:20

    horas, en el estadio de S.L. de A..

    Según relató el actor, recibió asistencia primaria en las instalaciones del club, donde le vendaron el pie izquierdo y lo medicaron con corticoides. Al día siguiente, debido a los dolores que padecía, se trasladó al Hospital “Mi Pueblo” de L., donde constataron que sufrió traumatismo de cráneo sin pérdida de conocimiento, traumatismo cervical y lumbar, fractura de hueso calcáneo del pie izquierdo y politraumatismos con excoriaciones,

    contusiones y hematomas (fs. 7/8).

    El colega de primera instancia rechazó la demanda por considerar que las pruebas aportadas eran insuficientes para tener por acreditado el hecho dañoso invocado por el actor. En tal sentido, destacó que las pruebas testimoniales no fueron coincidentes, el servicio de ambulancia informó que no brindó asistencia al actor, la causa penal fue iniciada casi dos años después de la Fecha de firma: 07/09/2020

    Alta en sistema: 08/09/2020

    Firmado por: M.I.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.P.R., SECRETARIO INTERINO

    Firmado por: G.A.I., JUEZ DE CAMARA

    fecha del accidente y la atención médica en el hospital es de 11 días posteriores al evento (fs. 324/325).

    El demandante se agravió de la valoración de la prueba efectuada en primera instancia e insistió en que no se acreditó ninguna eximente de responsabilidad de los demandados (fs. 346/348). Por su parte, los codemandados pidieron que se rechacen los agravios formulados por el demandante y que se confirme la sentencia de primera instancia (fs. 352/353,

    355/360 y 362).

  3. Aplicación de la ley en el tiempo Frente a la existencia de normas sucesivas en el tiempo,

    cabe ante todo aclarar que, de conformidad con lo dispuesto en el art. 7 del nuevo Código Civil y Comercial de la Nación y como ya lo vienen sosteniendo de manera uniforme las Salas de esta C.ara, la situación jurídica que da origen a esta demanda, al haberse consumado antes del advenimiento del actual Código Civil y Comercial, debe ser juzgada -en sus elementos constitutivos y con excepción de sus consecuencias no agotadas- de acuerdo a la normativa vigente al momento de los hechos (K. de C., A., “La aplicación del Código Civil y Comercial a las relaciones y situaciones jurídicas existentes, p.

    100, Ed. R.C.; C., M.C., “Aplicabilidad del nuevo Código ante la apelación de una sentencia anterior”, en Rev. La Ley,

    30/10/1025; CSJN, 5/2/98, D.J. 1998-2-95, La Ley, 1998-C-640; fallo plenario recaído en la causa “R., J. c/ Viñedos y Bodegas Arizu S.A.”, La Ley 146-

    273, con nota de N.B., “Retroactividad de la ley y daño moral”, en JA 13-

    1972- 352).

    No obstante ello, coincido con quienes afirman que, con Código viejo o nuevo, la interpretación que guíe las decisiones judiciales no puede desconocer la supremacía de la Constitución Nacional, ni los tratados de derechos humanos en los que la República sea parte, no ya porque lo consagre el nuevo Código Civil y Comercial de la Nación en sus artículos 1 y 2, sino porque así lo manda la Constitución Nacional en sus artículos 31 y 75 inciso 22.

    Tampoco pueden ignorarse los valores que inspiran nuestro ordenamiento jurídico porque éstos se sintetizan en el mandato de “afianzar la justicia” contenido en el Preámbulo de nuestra Constitución, que no es letra vana (cfr. CNCiv., S.B.,

    voto del D.P., “M., J.E.c., O., H. y otros s/daños y perjuicios”, 06/8/2015).

    Fecha de firma: 07/09/2020

    Alta en sistema: 08/09/2020

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    Firmado por: G.A.I., JUEZ DE CAMARA

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  4. Las pruebas sobre la existencia del hecho ilícito Como punto de partida, debe tenerse en cuenta que el artículo 377 del Código Procesal establece en sus dos primeros párrafos que incumbe la carga de la prueba a la parte que afirme la existencia de un hecho controvertido o de un precepto jurídico que el juez o el tribunal no tenga el deber de conocer, y que cada una de las partes deberá probar el presupuesto de hecho de la norma o normas que invocare como fundamento de su pretensión, defensa o excepción.

    Tal extremo no resulta incompatible con la legislación de fondo a la que me referiré más adelante, la cual conduce a evaluar la pretendida responsabilidad de los demandados a la luz de un factor objetivo de atribución.

    Ello es así, pues la responsabilidad objetiva en cabeza de los accionados opera únicamente cuando se ha demostrado (o no se halla controvertido) que el perjuicio de la víctima tuvo lugar en circunstancias de tiempo y espacio con aptitud para comprometer a los sindicados como responsables. Cabe recordar,

    además, que la existencia de las obligaciones civiles o comerciales no se presume,

    como lo han entendido de manera unánime la doctrina y la jurisprudencia y lo recoge en la actualidad, de manera expresa, el art. 727 del Código Civil y Comercial de la Nación.

    En el expediente se cuenta con la declaración dos testigos presenciales.

    El primero en declarar fue B.J., quien manifestó conocer al demandante de la cancha. Relató que un día común de cancha estaban cantando en la popular, estaba repleta y en un momento del partido hubo un gol, la gente no se contuvo y se hizo una avalancha. Preguntado sobre el gol, respondió “no me acuerdo, si mal no me acuerdo era contra B.. Jugábamos un partido o dos más y se definía si salíamos campeones,

    estábamos al final del torneo”. Explicó que “...cuando viene la avalancha nos desparrama a todos y yo estoy detrás de él, él se quejaba y todos nos ayudábamos y yo lo levanté y quedé atrás. Yo me quedé ahí el partido no había terminado y él se fue. Ayudé a levantar a un par y como soy grandote no me había pasado nada. Decía que le dolía y como no lo conozco y una chica delante de él se le rompió la nariz, al costado y bajó y me parece que se fueron a hacer atender. Increíble la cantidad de gente que había ese día” (fs. 186/187).

    El otro testigo que brindó declaración fue B., quien dijo que conoce al actor de verlo en la cancha. Manifestó que “... hubo una avalancha en un partido y P. cayó con un montón de gente y cayó mal. Fue un partido Fecha de firma: 07/09/2020

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    Firmado por: M.I.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.P.R., SECRETARIO INTERINO

    Firmado por: G.A.I., JUEZ DE CAMARA

    donde estábamos por salir campeones. Ese día hubo varias avalanchas porque había mucha gente y él cayó con mucha gente yo estaba abajo y le dimos una mano a esa gente que cayó. Yo lo ayudé a él porque no se podía parar y ahí hay una ambulancia saliendo de la popular y lo dejé allí. Le dolía mucho el pie. No podía pisar” (fs. 188).

    Las actuaciones penales fueron labradas a raíz de la denuncia formulada por el actor, como bien destacó el colega de primera instancia, con fecha 2 de febrero de 2015, es decir casi dos años después del hecho invocado. En ese expediente, el denunciante no compareció a la audiencia a la que se lo citó y el juez interviniente decidió no formar causa por no encontrar razones de seguridad o interés público que permita proceder de oficio, por lo que ordenó su archivo (fs. 8 de la CCC 6921/2015).

    El Club Atlético S.L. de A. señaló que no tiene registro médico respecto del demandante, ni existencia del hecho denunciado. La encargada de llevar el registro de la asistencia médica, según indicó, es Ayuda Mutua, que es el servicio de emergencias médicas. En el caso de derivar a una persona, el nosocomio cercano es el Hospital Parmenio Piñero (fs. 104 y 117).

    La aseguradora manifestó que no hubo denuncia de siniestro formulada por el club asegurado ni por la AFA respecto del hecho invocado por el actor (fs. 113).

    La empresa Centromédica, que explota la actividad con el nombre “Ayuda Médica”, informó que en la cobertura de las cuentas de estadios suelen realizarse gran cantidad de atenciones. En ese día y horario en particular, la única atención registrada es la de un paciente masculino de 20 años, pero trasladado al Sanatorio Mitre (fs. 196).

    Al respecto, cabe recordar que el actor en esa época tenía aproximadamente 32 años. Asimismo, se encuentra agregado el contrato de emergencias médicas suscripto por el club S.L. de A. y Ayuda Médica (fs. 389/390).

    De las constancias remitidas por el Hospital Interzonal General de Agudos “Evita” surge que el actor ingresó el 2 de diciembre de 2013

    al nosocomio con diagnóstico de fractura de calcáneo izquierdo, donde fue intervenido (fs. 265 vta.). Consta también que el actor refiere haber tenido 10 días antes “una caída de 3 metros de altura” (fs. 266). Asimismo, se indicó que el...

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