Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 5 de Septiembre de 2012, expediente C 110847
Presidente del tribunal | Soria-Genoud-Kogan-Negri |
Fecha | 05 Septiembre 2012 |
Número de expediente | C 110847 |
A C U E R D O
En la ciudad de La Plata, a 5 de septiembre de 2012, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctoresS.,G.,K.,N., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa C. 110.847, "F., N.A. contra P., M.E.. Daños y perjuicios".
A N T E C E D E N T E S
La Sala III de la Cámara Segunda de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de La Plata revocó la sentencia de primera instancia que había rechazado la demanda y, en consecuencia, hizo lugar al reclamo indemnizatorio incoado en autos (fs. 394/406 vta.).
Se interpuso, por la demandada y por la citada en garantía, recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (fs. 409/417).
Dictada la providencia de autos y encontrándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente
C U E S T I Ó N
¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley?
V O T A C I Ó N
A la cuestión planteada, el señor J. doctorS. dijo:
1. En elsub lite, la señora N.A.F. promueve demanda de daños contra la señora M.E.P., reclamando el resarcimiento de los perjuicios que dice haber sufrido a raíz del accidente de tránsito ocurrido el 18 de noviembre de 2006, a las 15.15 hs. aproximadamente, en la intersección de la calle 495 y 26 del Partido de La Plata (v. demanda: fs. 34/43).
El señor juez de primera instancia rechazó la pretensión incoada, con costas a la actora vencida. En apoyo de su decisión sostuvo que el "... lugar del impacto en el ciclomotor no amerita que el automotor hubiere perdido la prioridad de paso, no desprendiéndose del informe pericial de fs. 163/164, (Tercera Respuesta) el piso de marcha del vehículo del demandante ni que los daños de la motocicleta se hubieran producido a consecuencia del denunciado impacto (...) lo que indica que la maniobra del pequeño autotransporte[al mando de la actora]no resultaba la apropiada para no crear riesgo alguno al tránsito automotor; conforme ello no se ha demostrado que la conductora del automotor[demandada]careciera de la señalada prioridad que le correspondía con carácter absoluto..."(fs. 336/341 vta.).
Apelado dicho pronunciamiento, la Sala III de la Cámara Segunda de Apelación en lo Civil y Comercial de La P. lo revocó, atribuyendo la responsabilidad del evento dañoso a la accionada (v. fs. 394/406 vta.).
Contra este fallo se alzan la demandada y la citada en garantía mediante el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley de fs. 412 vta./417, en el que denuncian la existencia de absurdo y la violación de los arts. 384, 456 y 474 del Código Procesal Civil y Comercial; 17 y 18 de la Constitución nacional y 10 y 15 de su par provincial y de la doctrina legal que citan.
Arguyen los quejosos que el informe pericial en el cual se basó la sentencia en crisis fue elaborado a partir de un dato hipotético o equivocado, careciendo de todo valor probatorio. En este sentido, señalan que en ningún de sus pasaje se indicó cuáles fueron los datos científicos en que el experto apoyó su conclusión en torno a que la demandada arribó a la encrucijada desde la izquierda (fs. 413 vta.).
Aducen que la explicación sobre la ubicación de las lesiones y los daños, atribuyéndolos a la caída y el arrastre de la motocicleta de la actora, constituye sólo una de las conjeturas que podrían haberse formulado. Mas ello así, siempre que se parta de un impacto sobre la...
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