Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala K, 9 de Mayo de 2019, expediente CIV 026347/2015/CA001

Fecha de Resolución 9 de Mayo de 2019
EmisorCamara Civil - Sala K

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA K

FERREIRA, M.A. contra SEGRETIN, M.S. y otro sobre daños y perjuicios

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Expediente N° 26.347/2015.

Juzgado N° 31.

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los días del mes de mayo de 2019, hallándose reunidos los Señores Vocales integrantes de la S. K de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo C.il, a fin de entender en los recursos de apelación interpuestos por las partes en los autos caratulados, “FERREIRA, M.A. contra SEGRETIN, M.S. y otro sobre daños y perjuicios”,

habiendo acordado seguir en la deliberación y voto el orden del sorteo en estudio, el Dr. O.J.A. dijo:

  1. Contra la sentencia de fs. 509/521 apela el actor expresando agravios a fs. 545/551 vta. y la compañía de seguros del codemandado M.S.S. “Aseguradora Federal Argentina S.A.” (en liquidación) quien se agravió a fs. 553/556.

A fs. 558/568 la codemandada “Autopistas del Sol S.A.”, respondió a los fundamentos del accionante y a fs. 564/573 hizo lo propio el actor en relación a los agravios de la aseguradora mencionada.

Antecedentes

M.A.F., por sí, promovió demanda de daños y perjuicios a raíz del accidente que sufriera el 21 de mayo de 2014, a las 4.15 hs.

aproximadamente, cuando se encontraba conduciendo su motocicleta, marca Honda,

modelo NF 100 Wave CD, chapa patente DRU 503 por el primer carril de la autopista Panamericana (Autopistas del Sol S.A.) en sentido a la Capital Federal sobre el puente de la Ruta 202 (km. 25.300), cuando vio una camioneta marca Ford, modelo F-350,

dominio RVI 633, conducida por el demandado M.S.S., delante suyo sin luces ni señalización, detenida completamente y en forma antirreglamentaria. Pese a los intentos de frenar le resultó imposible y terminó colisionando la parte delantera de su rodado (y su pierna derecha) con el sector trasero izquierdo de la camioneta, lo cual provocó su caída y sufriendo fractura de tibia y peroné en su miembro inferior derecho,

además de politraumatismos en la zona corporal derecha.

Que minutos después del accidente concurrió al lugar el móvil nº 12 de Seguridad Vial de Autopistas del Sol, quienes se encargaron del balizamiento del Fecha de firma: 09/05/2019

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lugar. Fue trasladado al Hospital General de Agudos de Pacheco, Provincia de Buenos Aires y se labró causa penal con motivo del accidente.

Atribuyó responsabilidad al Sr. S. por encontrarse detenido en forma antirreglamentaria sobre la autopista y a la concesionaria vial por la falta de iluminación en el tramo en el cual ocurrió el suceso motivo de autos y también por incumplimiento de la obligación de seguridad que pesa sobre esta última. Finalmente pidió que la condena se extienda a “Aseguradora Federal Argentina S.A.” y “Provincia Seguros S.A.”.

  1. La Sentencia.

    El Sr. Juez a quo, luego de analizar la prueba producida, admitió la demanda contra el Sr. M.S.S. que se hace extensiva a “Aseguradora Federal Argentina S.A.” (en liquidación), condenándolos a pagar a M.A.F. la suma de pesos un millón once mil setecientos cuarenta ($ 1.011.740), con más intereses y costas.

    Asimismo, rechazó la acción respecto de “Autopistas del Sol S.A.” y su aseguradora “Provincia Seguros S.A.”.

  2. Los Agravios.

    Los agravios del accionante se dirigen a cuestionar el rechazo de la demanda contra “Autopistas del Sol S.A.” y su compañía de seguros “Provincia Seguros S.A.” y la imposición de costas en su contra, derivada de esa decisión.

    A su vez, “Aseguradora Federal Argentina S.A.” (en liquidación) se queja de la omisión de no consignarse en la parte resolutiva del fallo, que ella es condenada en la medida del seguro. También se agravia de los montos reconocidos por los rubros “incapacidad psicofísica”, “daño moral” y “lucro cesante”. Finalmente, discrepa con la tasa de interés aplicada.

    Las dos partes que contestaron los traslados a las expresiones de agravios (“Autopistas del Sol S.A.” y el actor), pidieron la deserción de los recursos al entender que los fundamentos en cada caso, no constituían un análisis serio, concreto y razonado tendiente a demostrar la iniquidad del decisorio.

    La valoración de la expresión de agravios, a los fines de determinar si reúne las exigencias necesarias para mantener el recurso interpuesto, no debe llevarse a cabo con injustificado rigor formal que afecte la defensa en juicio. Si así se actúa, cabe descalificar lo resuelto por haberse incurrido en arbitrariedad.

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    De ahí que, en la sustanciación de dicho recurso, el cumplimiento de sus requisitos debe ponderarse con amplitud, mediante una interpretación que los tenga por cumplidos aun frente a la eventual precariedad de la crítica del fallo apelado,

    directiva que tiende a la armonía en el cumplimiento de los requisitos legales y la aludida garantía de la defensa en juicio y a delimitar restrictivamente el ámbito de las sanciones que importan pérdida o caducidad de los derechos del apelante (conf.

    CNC.., sala E, del 24/9/74, LL 1975-A-573; íd. S.G., del 10/4/85, LL 1985-C-267;

    conf. C.. C.. y Com. S.I., del 30/4/84, ED 111-513).

    El criterio amplio que preside la materia tiende, así, a asegurar a las partes en litigio una mayor oportunidad para defender sus derechos y afianzar con ello la garantía consagrada por el art. 18 de la Constitución Nacional.

    En ese marco, debe ponderarse que las piezas cuestionadas dan cumplimiento,

    en lo pertinente, con lo dispuesto por el art. 265 del Código Procesal, por lo que habrán de desestimarse las pretensiones de declarar desierto el recurso.

  3. Atento la entrada en vigencia del nuevo Código C.il y Comercial (Ley 26.994 y su modificatoria Ley 27.077), de conformidad a lo previsto en su art. 7 y teniendo en cuenta los hechos ventilados en el sub lite, resultan de aplicación al caso las normas del Código C.il de Vélez.

  4. Corresponde, conforme a un orden metodológico adecuado, analizar en primer lugar las quejas relacionadas con la responsabilidad derivada del accidente,

    para luego tratar las restantes cuestiones planteadas a la Alzada.

    El actor refiere que medió un incumplimiento del deber de seguridad que tiene “Autopistas del Sol S.A.”, sobre la autovía concesionada en la cual sucedió el hecho que dio lugar al reclamo. Que la insuficiente iluminación que existía en el lugar al momento del hecho, sumado a la inexistencia de banquina en ese sector, lejos de interrumpir el nexo causal coadyuvaron a la concreción del accidente.

  5. No está discutido que el día 21 de mayo de 2014 a las 4.15 hs.,

    aproximadamente, se produce un accidente de tránsito entre la motocicleta marca Honda, dominio DRU 503, conducida por el Sr. M.A.F., y la camioneta marca Ford, modelo F-350 patente RVI 633, cuyo conductor era M.S.S..

    Quedó demostrado a través de la prueba analizada por el sentenciante y no fue motivo de agravio, que la camioneta se encontraba detenida sin señalización alguna sobre el carril lento de la autopista Panamericana a la altura del km. 25.300 en sentido a la Capital Federal.

    Fecha de firma: 09/05/2019

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    Enunciados sucintamente los agravios vertidos por la recurrente, y analizados los elementos de juicio obrantes en la causa, en forma conjunta y de conformidad a los principios que inspiran la sana critica (conf. art. 386 y 477 del CPCC), en el marco jurídico que cabe dar al litigio, teniendo en cuenta que los magistrados no se encuentran obligados a atender todos y cada uno de los argumentos esgrimidos por las partes y todas y cada una de las pruebas arrimadas al expediente, sino tan solo las que resultan conducentes y decisivas para una correcta solución del diferendo (Fallos Corte Supr. 306-2471; 272-225; 276-132), es que habré de proponer revocar la decisión recaída en la instancia de grado sobre el tema en análisis.

    Al respecto, como he sostenido en numerosos precedentes (ver expte. N°

    43.796/34, “M., M.E. c/ Caminos del Atlántico SACV s/ daños y perjuicios”,

    P.A.E. c/ Covisur S.A. s/ dñ. y pj.

    , Expte. N° 26.340/ 07,

    Expediente Nº 40.609/ 09 “C.J.F.G. c/ Autopistas del Sol S.A. s/ daños y perjuicios” de esta S., entre otros), la doctrina y jurisprudencia han ensayado distintas posturas sobre la naturaleza jurídica y alcances de la responsabilidad de los concesionarios viales.

    El llamado criterio ‘tributarista’ de la responsabilidad extracontractual o tesis restrictiva, establece que el peaje participa del género de los tributos dentro de la especie de las contribuciones especiales y no en un precio por el uso del camino. A fin de responsabilizar al concesionario de la autopista, la causa del siniestro debe radicar en algo inherente a la ruta en sí misma y a su estado de conservación, así también como a todo objeto inerte que dificulte el tránsito o lo haga peligroso (CNC., S.G.,

    (C., J.O. c/ Nuevas Rutas S.A. s/ daños y perjuicios( del 7/6/1995;

    CNacC.., S. D, (Roa c/ SEMACAR S.A. s/ daños y perjuicios(, Expte. 115.284/93

    del 5/6/98; B., R.C., "Contrato de obra pública", T 1, pág. 295 y sgts;

    M., S., "Responsabilidad del concesionario de rutas por peaje frente a un accidente provocado por un animal suelto", La Ley C. 1992-597). El poder de policía vial perteneciente al Estado es irrenunciable y no se transfiere a la concesionaria (CNC.., S.I., in re: "P., A.c.C.d.A.S., del 24/11/1998; STJ de Corrientes; "S.R.A.C.ón Bogado V.I.C.O.

  6. S.A. Y/O Q.R.R. S/Ordinario" 18/12/2006, Expte. Nº 27012/06 y sus citas).

    Para esta tesis, la responsabilidad del concesionario vial...

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