Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - SALA A, 19 de Septiembre de 2014, expediente CIV 049157/2009/CA001

Fecha de Resolución19 de Septiembre de 2014
EmisorSALA A

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA A 49157/2009 “F.M., Clausia Dahiana c/ COTO C.I.C.S.A. s/

Daños y Perjuicios”

EXPTE. N° 49.157/09 En la Ciudad de Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los días del mes de septiembre del año dos mil catorce, reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la Sala "A" de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil para conocer en el recurso de apelación interpuesto en los autos caratulados: “F.M., Clausia Dahiana c/ COTO C.I.C.S.A. s/ Daños y Perjuicios”, respecto de la sentencia de fs. 585/590, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿ES JUSTA LA SENTENCIA APELADA?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía realizarse en el siguiente orden: Señores Jueces de Cámara Dres. SEBASTIÁN PICASSO – RICARDO LI ROSI -

HUGO MOLTENI –

A LA CUESTIÓN PROPUESTA, EL DR.

SEBASTIÁN PICASSO DIJO:

  1. La sentencia de fs. 585/590 rechazó la demanda interpuesta por C D F M contra COTO C.I.C.S.A. Impuso las costas en el orden causado, y la comunes por mitades.

    El pronunciamiento fue apelado por la demandante, quien expresó agravios a fs. 611/618. Esta presentación fue contestada por la demandada a fs. 654/656.

  2. Debo recordar que el art. 265 del CPCCN exige que la expresión de agravios contenga la crítica Fecha de firma: 19/09/2014 Firmado por: JUECES DE CAMARA concreta y razonada de las partes del fallo que el apelante considera equivocadas. Y en este sentido, el contenido de la impugnación debe consistir en una fundamentación de cada uno de los agravios que se tengan contra las partes del fallo que se consideren equivocadas. Es decir, se relaciona con la carga que le incumbe de motivar y fundar su queja, señalando y demostrando, punto por punto, los errores en que se hubiere incurrido en el pronunciamiento, o las causas por las cuales se lo considera contrario a derecho (Gozaíni, O.A., Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. Comentado y Anotado, La Ley, Buenos Aires, 2006, t. II, p. 101/102; K., J.L., Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. Comentado y Anotado, Lexis Nexis, Abeledo-Perrot, Buenos Aires, 2003, t. I, p.

    426). En este orden de ideas, sin embargo, bien vale destacar que la mera disconformidad con la interpretación judicial sin fundamentar la oposición, ni concretar en forma detallada los errores u omisiones del pronunciamiento apelado no constituye la crítica que prescribe la norma (esta sala, 29/12/2011, L. 583.348, 29/09/2011, LL Online AR/JUR/60729/2011, entre muchos otros).

    Desde esta perspectiva, considero que las quejas realizadas por la actora ante esta alzada logran cumplir, aunque sea mínimamente, con los requisitos antes referidos. De este modo, y a fin de preservar el derecho de defensa en juicio, de indudable raigambre constitucional, no habré de propiciar la deserción del recurso sostenida por la demandada a fs. 654, punto II.

  3. La actora refirió en su escrito inicial que el día 6/3/2008 se presentó en los consultorios que COTO C.I.C.S.A. posee en la calle Espinosa 1960 de esta ciudad, a los fines de cumplir con los exámenes preocupacionales para ingresar a trabajar en dicha empresa. Refiere que, luego de haberse realizado una extracción de sangre, comunicó al “extraccionista” que sentía mareos, y esta persona le indicó que permaneciera sentada por el espacio de Fecha de firma: 19/09/2014 Firmado por: JUECES DE CAMARA Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA A unos minutos, mas lo hizo sin tomar todas las precauciones tendientes a proteger su integridad física. Puntualmente, señaló que el “extraccionista” omitió indicarle que se mantuviera acostada con las piernas elevadas, tomarle la presión y/o dar aviso de la situación a alguno de los médicos que se encontraban en el lugar. Añadió la actora que, mientras todavía se encontraba mareada, el “extraccionista” le indicó que se levantara del sillón donde se había realizado la extracción y que se dirigiera al salón contiguo para servirse café y luego seguir con el resto de los procedimientos. Refirió

    que, mientras comentaba a una de las secretarias que se sentía mareada, sufrió un desmayo, se desplomó y golpeó su rostro, antes de caer al suelo, directamente contra el canto de una mesa ubicada en dicha oficina. Como consecuencia del accidente, concurrieron a la sala otros empleados del establecimiento que la ayudaron a incorporarse y la trasladaron a otra oficina. Indicó que a pesar del impacto recibido en su rostro, y de haber manifestado al personal que sentía la cara anestesiada, continuó con los restantes estudios del examen preocupacional. Destacó que, en la revisación, el médico del establecimiento no le practicó radiografía alguna en la zona donde había sufrido el traumatismo, ni se convocó al lugar a ningún servicio de emergencias para asistirla, sino que sólo se le indicó que al llegar a su domicilio se aplicase hielo en la zona afectada y tomara un antiinflamatorio. Señaló que ese mismo día comenzó a formarse un hematoma en su ojo derecho, y que al despertar en la mañana del día siguiente (7/3/2008) se encontró con sangre en su boca y un severo dolor en la zona traumatizada, además de la presencia del referido hematoma. A raíz de lo antes descripto fue asistida en la Clínica de la Ciudad SUTERH-OSPERYH, donde le informaron que el traumatismo le había provocado una fractura de los huesos del rostro.

    Con motivo de las lesiones sufridas, con fecha 13/3/2008 fue sometida a una intervención quirúrgica, que consistió en “reducción fractutaria”

    Fecha de firma: 19/09/2014 Firmado por: JUECES DE CAMARA (sic) y osteosíntesis, con colocación de tres placas de reconstrucción en el lateral externo de la órbita, el piso de órbita y el malar derecho.

    Atribuyó a la demandada responsabilidad objetiva con fundamento en el riesgo o vicio de la cosa en los términos del art. 1113 del Código Civil. Asimismo, endilgó responsabilidad a la demandada por el actuar negligente del personal dependiente. Reclamó ser indemnizada por los daños sufridos a raíz del infortunio.

    Por otra parte, Coto Centro Integral de Comercialización S.A. (en adelante, Coto) realizó una negativa pormenorizada de los hechos invocados por la actora. Asimismo, negó

    el infortunio y concluyó que, si la demandante fue asistida e intervenida quirúrgicamente, los daños fueron sufridos con posterioridad a su retiro del consultorio. Añadió que, de acreditarse el accidente, éste habría sido ocasionado por la propia negligencia de la actora o por el hecho de un tercero, como la “extraccionista”, que no tenía relación con la demanda. Solicitó la citación como tercero de “Análisis Integrales de los Dres. C A. B y D J. B...

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