FERREIRA MARCOS ANTONIO c/ FEDERACION ARGENTINA DE CARDIOLOGIA s/DESPIDO

Número de expedienteCNT 024266/2014/CA001
Fecha11 Febrero 2020
Número de registro253184681

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA VII

24.266/2014

SENTENCIA DEFINITIVA Nº 55038

CAUSA Nº 24.266/2014 - SALA VII - JUZGADO Nº 76

En la ciudad de Buenos Aires, a los 11 días del mes de febrero de 2020, para dictar sentencia en los autos: “FERREIRA, MARCOS ANTONIO C/ FEDERACION ARGENTINA

DE CARDIOLOGÍA S/ DESPIDO”, se procede a votar en el siguiente orden:

LA DOCTORA G.L.C. DIJO:

I.- La sentencia de primera instancia que en lo substancial hizo lugar al reclamo incoado con fundamento en las disposiciones de la Ley de Contrato de Trabajo,

llega apelada por la parte demandada y por el actor, a tenor de los agravios que expresan a fs. 511/518vta. y a fs. 503/506vta. respectivamente.-

A fin de establecer una mejor claridad metodológica al tratamiento de los planteos articulados por las partes, he de analizarlos en el orden que sigue, teniendo en cuenta la incidencia que cada uno de ellos puede representar en la solución del pleito.-

II.- En líneas generales la apelante se agravia de la conclusión a la que ha arribado el sentenciante al considerar acreditado el vínculo laboral invocado por el actor.-

A mi juicio en el fallo se han analizado adecuadamente todos los elementos fácticos y jurídicos de la causa, y no veo en el escrito de recurso en análisis, datos o argumentos que resulten eficaces para desvirtuar sus fundamentos.-

Debe tenerse presente que en el caso hubo por parte de la demandada un reconocimiento de la prestación de servicios de FERREIRA, aunque intentando endilgar a la misma un carácter autónomo e independiente. Ello tornó aplicable la presunción contenida en el art. 23 de la L.C.T. que expresamente reza: “El hecho de la prestación de servicios hace presumir la existencia de un contrato de trabajo, salvo que por las circunstancias, las relaciones o causas que lo motiven se demostrase lo contrario…”.-

Y bien, coincido con el sentenciante en cuanto juzga que dicha presunción no ha sido desvirtuada por ningún medio, toda vez que las declaraciones de los testigos que cita en el fallo (CORDISCHI; CEREZO; VICARIO; P.L. y PESTANA P.)

además de tratarse de empleados de la demandada en relación de dependencia –lo que hace que sus dichos deban analizarse con mayor estrictez- no resultan suficientes para probar que el actor realmente es un empresario.-

En cambio el testigo HOJMAN –propuesto por la parte actora- quien trabajó como administrativo en la demandada, dio cuenta de las tareas del actor (cobranzas,

entrega de facturas, trámites bancarios, entrega de documentación, etc.), las que realizaba diariamente –en el horario que indica y en cumplimiento de sus órdenes- (v. fs. 260/261).-

A mi modo de ver, esta declaración por lo que le reconozco fuerza probatoria suficiente en los términos del art. 90 de la Ley 18.345 y 386 del CPCCN.-

A todo lo expuesto debo agregar que, si bien la demandada hace alusión a la existencia de otras relaciones laborales que mantenía el actor (con empresas que Fecha de firma: 11/02/2020

Firmado por: N.M.R.B., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: H.H.K., SECRETARIO

Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CAMARA

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA VII

24.266/2014

individualiza en el escrito recursivo en virtud de la prueba oficiaria realizada) ello no es obstáculo para considerar la existencia de un verdadero contrato de trabajo entre las partes.-

Ello así, teniendo en cuenta que la exclusividad no constituye una nota esencial del contrato de trabajo, y en tal contexto, no existe prohibición alguna para que el trabajador se desempeñe de manera independiente o incluso en forma dependiente a órdenes de un tercero, fuera del horario cumplido para la aquí demandada.-

En tales condiciones, estimo que debe confirmarse el fallo en este substancial punto.-

Agrego, en cuanto a las restantes consideraciones vertidas en el escrito sobre esta cuestión, que -tal como la Corte Suprema de justicia de la Nación ha sentado criterio- el juzgador no está obligado a ponderar una por una y exhaustivamente todas las argumentaciones y pruebas agregadas a la causa, sino sólo aquellas que estimare conducentes para fundar sus conclusiones, ni a analizar todas las cuestiones y argumentos utilizados que -a su juicio- no sean decisivos (conf. CSJN, 29.4.70, La ley 139-617...

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