FERREIRA, MARCELA CLAUDIA c/ CONS AV CASTAÑARES 4897 T1 SEC B s/DAÑOS Y PERJUICIOS

Número de expedienteCIV 012762/2017/CA001
Fecha17 Diciembre 2019
Número de registro251275198

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA A

12762/2017

FERREIRA, M.C. c/ CONS AV CASTAÑARES

4897 T1 SEC B s/DAÑOS Y PERJUICIOS

En la Ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los días del mes de diciembre del año dos mil diecinueve, reunidos en acuerdo los señores jueces de la S. “A” de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, para conocer en los recursos de apelación interpuestos en los autos caratulados: “F., M.C. c/ Cons. Avenida Castañares 4897, T 1, S.. B s/ daños y perjuicios” respecto de la sentencia de fs. 269/280 el tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿ES AJUSTADA A DERECHO LA

SENTENCIA APELADA?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía realizarse en el siguiente orden: señores jueces de cámara doctores: H.M. – SEBASTIÁN PICASSO –

RICARDO LI ROSI

A LA CUESTIÓN PROPUESTA EL

DR. H.M., DIJO:

  1. - El pronunciamiento dictado a fs.

    269/280 admitió la demanda entablada por M.C.F. contra el Consorcio de Propietarios del Edificio de la Avenida Castañares n° 4897, Torre 1, S.tor B, del barrio C.S. y Zurich Argentina Compañía de Seguros S.A., condenando a éstos últimos a abonarle a la actora la suma de $ 330.000, con más sus intereses y costas, para indemnizar los perjuicios sufridos por la demandante a raíz del accidente ocurrido el día 7 de septiembre de 2016, a las 20:10 hs. aproximadamente. Refiere la accionante que Fecha de firma: 17/12/2019

    Alta en sistema: 14/02/2020

    Firmado por: RICARDO LI ROSI, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: H.M., JUEZ DE CAMARA

    cuando se dirigía a otra de las unidades ubicada en el quinto piso del nombrado edificio, para hacerle una consulta a una vecina, al descender del ascensor, se resbaló en el palier, dado que el suelo allí

    se encontraba mojado, produciéndole la caída, lesiones físicas por las que aquí reclama ser resarcida.-

    Contra dicho decisorio se observan las críticas de la actora, las cuales lucen a fs. 297/302, y conciernen a las sumas reconocidas por “incapacidad sobreviniente”, “tratamientos futuros”, gastos médicos, farmacéuticos y de traslado” y “daño moral”. Asimismo, cuestiona la tasa de interés establecida para aplicar al capital de condena. Esta presentación no obtuvo réplica de las contrarias.-

    A fs. 304/305 obran las quejas del consorcio demandado y la aseguradora, donde solicitan la disminución de las partidas concedidas en concepto de “incapacidad sobreviniente”,

    tratamientos futuros

    , y “daño moral”. Estas quejas fueron respondidas por la demandante a fs. 308/312.-

  2. - La responsabilidad atribuida al ente consorcial y la citada en garantía, por el hecho que nos convoca,

    quedó consentida por ellas, razón por la cual sólo corresponde abordar el estudio de los distintos aspectos resarcitorios a que apuntan las críticas ensayadas por los recurrentes.-

  3. - Establecido ello, procederé al estudio de los agravios introducidos por las partes, respecto a la partida “incapacidad sobreviniente” ($ 120.000).-

    Cabe señalar que, desde un punto de vista genérico, M.Z. de G. define a la incapacidad como “la inhabilidad o impedimento, o bien, la dificultad apreciable en algún grado para el ejercicio de funciones vitales” (“Resarcimiento de daños”, H., Buenos Aires, 1996, t. 2a, p. 343). Ahora bien, es evidente que esa disminución puede, como todo el resto de los daños Fecha de firma: 17/12/2019

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    Firmado por: RICARDO LI ROSI, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: H.M., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA A

    considerados desde el punto de vista “naturalístico” (esto es, desde el punto de vista del bien sobre el que recae la lesión; vid. B.,

    A.J., "El daño moral y su conexión con las lesiones a la estética,

    a la psique, a la vida de relación y a la persona en general", Revista de Derecho Privado y Comunitario, Daños a la persona, n° 1, Santa Fe,

    1992, p. 237 y ss.), tener repercusiones tanto en la esfera patrimonial como en la extrapatrimonial de la víctima.-

    De modo que, como bien precisa el Sr.

    Juez de grado, el análisis en este apartado se circunscribe a las consecuencias patrimoniales de la incapacidad sobreviniente,

    partiendo de la premisa -sostenida por la enorme mayoría de la doctrina nacional- según la cual la integridad física o psíquica no tiene valor económico en sí misma, sino en función de lo que la persona produce o puede producir. Se trata, en última instancia, de un lucro cesante actual o futuro, derivado de las lesiones sufridas por la víctima (P., R.D.-., C.G., Obligaciones,

    H., Buenos Aires, 1999, t. 4, p. 305).-

    Debe repararse en el aspecto laboral, la edad, su rol familiar y social; es decir, la totalidad de los aspectos que afectan la personalidad (conf. L., J.J., ob. cit., Tº IV-

    A, pág. 129, núm. 2373; T.R. en Cazeaux-T.R. "Derecho de las Obligaciones", Tº III, pág. 122; B., G.A.

    "Tratado de Derecho Civil-Obligaciones", Tº I, pág. 150, núm. 149;

    M.I., J.". por daños", Tº II-B, pág.

    191, núm. 232; K. de C., A. en Belluscio-Zannoni "Código Civil Comentado, Anotado y Concordado", Tº V, pág. 219,

    núm. 13; A.C. "Curso de Obligaciones", Tº

    I, pág. 292, núm. 652).-

    Ello, por cierto, concuerda con las pautas de valoración establecidas en el art. 1746 del Código Civil y Comercial de la Nación, sancionado por la ley 26.994, según la ley 27.077, en Fecha de firma: 17/12/2019

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    Firmado por: RICARDO LI ROSI, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: H.M., JUEZ DE CAMARA

    tanto que “para evaluar el resarcimiento no es necesario recurrir a criterios matemáticos ni tampoco son aplicables los porcentajes fijados por la Ley de Accidentes de Trabajo, aunque puedan resultar útiles para pautas de referencia, sino que deben tenerse en cuentas las circunstancias personales del damnificado, la gravedad de las secuelas, los efectos que éstas puedan tener en su vida laboral y de relación” (conf. L., R.L., op. cit., T° VIII pág. 528,

    comentario del Dr. J.M.G. al art. 1746).-

    En atención a que no se encuentra discutida la relación causal entre el siniestro y la lesión que denuncia la demandante en su escrito de inicio, corresponde analizar la prueba producida en autos que sirve de apoyo para cuantificar la presente partida.-

    El perito médico traumatólogo concluyó en su informe obrante a fs. 238 que “[d]el expediente, del interrogatorio,

    del examen médico practicado y de los exámenes complementarios,

    puede afirmarse que la Sra. F. sufrió un traumatismo en las circunstancias que se relata, por el cual padeció una fractura de peroné de tobillo derecho que fue tratada con osteosíntesis con placa y tornillos, y posteriormente realizó un tratamiento de rehabilitación.

    La Fractura de peroné consolidó anatómicamente. Se otorga una incapacidad del 15% parcial y definitiva, que surge de: fractura de peroné de tobillo derecho sin desplazamiento 3%, rigidez articular con limitación de la movilidad 4% y por elementos de osteosíntesis que se valora como cuerpo extraño múltiples, 8%. Baremo de referencia Baremo General para el fuero Civil, D.. Altube-

    Rinaldi”.-

    En el aspecto psicológico, la L.G., designada de oficio, determinó, respecto de la demandante,

    que” la sintomatología que evidencia, puede considerarse de acuerdo al Baremo de la Ley 24.557, decreto 659/96, como una REACCIÓN

    Fecha de firma: 17/12/2019

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    Firmado por: RICARDO LI ROSI, JUEZ DE CAMARA

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    VIVENCIAL ANORMAL NEURÓTICA, de Grado II, por acentuación de los rasgos de la personalidad de base, no presentando alteraciones en el pensamiento, concentración o memoria. Incapacidad del 10%

    requiriendo tratamiento psicoterapéutico por corto plazo” (fs. 202

    vta.).-

    No se pierden de vista las impugnaciones realizadas de ambos informes periciales por el consorcio demandado y la aseguradora, las que se efectuaron sin la asistencia de un consultor técnico (fs. 211/212 y 242) y fueron contestadas a fs. 218/219 y 244

    respectivamente. Sin embargo, los expertos ratificaron en todo lo concluido en sus informes originales (fs. 218/219 y 244). En tal sentido, se ha sostenido que cuando esos cuestionamientos realizados por las partes no se encuentran avalados por el informe de un consultor técnico, no dejan de presentarse como una afirmación dogmática carente de suficiente fundamento y, en consecuencia no logran desvirtuar las conclusiones a las que llegó el perito designado de oficio (conf. esta S., 25/6/2013, “S.C., D.J.c.F.,

    1. y otros s/ Daños y perjuicios”, L n° 579.478, entre otros precedentes).-

    En atención a ello, debo coincidir con el certero temperamento adoptado por el juzgador, al no considerar las objeciones formuladas a los dictámenes periciales, que en la especie,

    no alcanzan a desvirtuar el rigor técnico-científico que fundamenta las cuestionadas conclusiones (arg. art. 386 y 477, Código Procesal;

    Palacio, “Derecho Procesal Civil”, t. IV, p. 720), suficientemente esclarecidas y ratificadas mediante las presentaciones de fs. 218/219 y 244.-

    Además, debe recordarse que aún cuando el dictamen pericial carece de valor vinculante para el órgano judicial, el apartamiento de las conclusiones establecidas en aquél debe encontrar apoyo en razones serias, es decir, en fundamentos objetivamente Fecha de firma: 17/12/2019

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    Firmado por: RICARDO LI ROSI, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: H.M., JUEZ DE CAMARA

    demostrativos de que la opinión de los expertos se encuentra reñida con principios lógicos o máximas de experiencia, o de que existen en el proceso elementos probatorios provistos de mayor eficacia para provocar la convicción acerca de la verdad de los hechos controvertidos. Sin embargo, cuando el peritaje aparece fundado en principios técnicos inobjetables y no existe otra prueba que lo desvirtúe, la sana...

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