Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 23 de Diciembre de 2003, expediente P 68396

PresidenteSoria-Kogan-de Lázzari-Negri-Genoud
Fecha de Resolución23 de Diciembre de 2003
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

Suprema Corte de Justicia: La Sala III de la entonces Cámara de Apelación en lo Criminal y Correccional de M. condenó a J.P.(.o J.R.F. a seis años de prisión, accesorias legales y costas, y a A.O.C. a cinco años y tres meses de prisión, accesorias legales y costas, por resultar coautores responsables de robo calificado por el uso de arma y privación ilegal de la libertad agravada por amenazas, en concurso ideal. Art. 55, 166 inc. 2º y 142 inc. 1º del Código Penal (fs. 260/266 vta.).

Contra este pronunciamiento interponen sendos recursos extraordinarios de inaplicabilidad de ley los Defensores Oficiales de los procesados J.P.F. y A.O.C. (fs. 271/273 y fs. 276/279, respectivamente).

I - Recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley deducido por el Defensor Oficial del procesado J.P.F. (fs. 271/273).

Denuncia la violación de los arts. 40 y 41 del Código Penal y 342 del Código de Procedimiento Penal (según ley 3589 y sus modif.).

La queja no puede prosperar.

En primer término, el impugnante sostiene que la alzada no computó como circunstancia atenuante la juventud de su defendido (21 años), considerada así por el magistrado de primera instancia.

Señala que de ese modo se transgredió el art. 342 del Código de rito anterior, al conocer la Cámara sobre puntos de la sentencia de modo desfavorable al imputado, en razón de que no había agravio del acusador público, ya que éste se abstuvo de impugnar lo concerniente a la graduación de la pena.

Expresa, además, que se ignoró el debido tratamiento de las críticas efectuadas en la expresión de agravios (v. fs. 227 vta./228), toda vez que -a su juicio- no se encuentra acreditado que el acusado llevara la "voz cantante" durante el hecho; como también que no se computó como factor diminuente la confesión del imputado, la menor extensión del daño causado y la particular situación indigente de su defendido.

El reclamo deviene inatendible.

Es que como bien ha señalado V.E. en reiteradas oportunidades, los jueces de las instancias ordinarias son quiénes -en principio- deben apreciar las agravantes y atenuantes mencionadas en los arts. 40 y 41 a los efectos de la graduación de las penas, siendo revisables sus conclusiones en esta sede extraordinaria únicamente cuando se demuestra que, con violación de las leyes de la prueba, se ha omitido computar un motivo de atenuación o se ha valorado como agravante lo que debe ser atenuante o que media infracción de las escalas penales fijadas para el delito (conf. doct. causas P. 40.570 del 12-12-89 y P. 55.688 del 31-10-95), lo que no sucede en el pronunciamiento en crisis.

Sin perjuicio de ello, el apelante no consigue demostrar por qué las pretendidas circunstancias que considera atenuantes deban ser computadas como tal. Media, pues, insuficiencia en el planteo (conf. doct. causa P. 43.974 del 3.5.95).

Tampoco encuentro transgredido el art. 342 del Código de Procedimiento Penal (según ley 3589 y sus modif.), toda vez que la alzada sólo se expidió acerca de los puntos motivos de agravio, razón por la cual no aparece incumplido dicho precepto. Sobre esta base, no parece atendible el argumento de que la Cámara no podía ocuparse de los factores de agravación o de los de atenuación por que éstos no fueron materia de recurso fiscal. La impugnación en trato expresa clara disconformidad respecto del monto de la pena, y esa circunstancia deja habilitado al tribunal para revisar los factores condicionantes de la determinación punitiva. Suponer o afirmar lo contrario, importaría tanto como desnaturalizar el...

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