Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vii, 3 de Marzo de 2020, expediente CNT 032885/2015/CA001

Fecha de Resolución 3 de Marzo de 2020
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA VII

32.885/2015

SENTENCIA DEFINITIVA Nº 55147

CAUSA Nº 32.885/2015 -SALA VII- JUZGADO Nº 69

En la Ciudad de Buenos Aires, a los 3 días del mes de marzo de 2020, para dictar sentencia en los autos: “FERREIRA, G.H. c/ ART INTERACCIÓN S.A. s/

ACCIDENTE – LEY ESPECIAL”, se procede a votar en el siguiente orden:

LA DOCTORA G.L.C. DIJO:

  1. La sentencia de primera instancia (fs. 206/208vta.), mediante la cual se hizo lugar en lo substancial del reclamo incoado en autos, llega a esta sede recurrida por la parte actora, a tenor de los agravios vertidos a fs.211/225, sin haber merecido réplica de su contraria.

    Asimismo, la apelante —en el nominado cuarto agravio— cuestiona los estipendios fijados a su favor por bajos (ver fs. 224vta./225).

  2. A modo de prefacio, en las presentes actuaciones es dable señalar que el demandante accionó procurando las prestaciones sistémicas derivadas del accidente que sufrió, mientras estaba prestando su debito laboral, el día 17/02/2015.

    En tal contexto, el Magistrado de grado, correlacionó el informe pericial médico producido en el trámite de las presentes actuaciones (ver fs. 119/122) con la normativa aplicable al caso y, por tanto, sustentándose en el baremo 659/96, advirtió que en dicho cuerpo normativo no existe incapacidad atribuible a cicatrices como la que posee el aquí

    accionante y que viene a colación recordar que se encuentra ubicada en el la zona del pie.

    Asimismo, el Sr. Juez a quo, entendió que el porcentual psicológico que le atribuyó el galeno al actor, no ha sido debidamente fundado por aquél. Por todo lo cual, concluyó que,

    únicamente debe repararse la incapacidad física a la que arribó el perito médico del 2% de la t.o. (ver considerando II de fs. 207/vta.).

    Así las cosas, la recurrente cuestiona que el judicante de grado se haya apartado parcialmente del dictamen pericial médico. Para ello, concretamente, infiere que el daño estético dejado de lado vulnera derechos referidos a la integridad de la persona y, a su vez, en lo atinente a la faz psíquica, aduce que la misma ha sido estimada por el galeno en un 10% de la t.o. y que no existen motivos para haberse alejado de ello.

    Ahora bien, en el caso, ante la óptica recursiva aludida precedentemente,

    adelantaré que allí no existen motivos valederos como para modificar lo correctamente analizado y decidido en el fallo de origen, toda vez que los argumentos recursivos empuñados resultan ser meras manifestaciones genéricas y dogmáticas, ineficaces a los fines perseguidos (cfr. arg. art. 116 de la L.O.).

    En efecto, en la especie, debido a la plataforma jurídica en que se sustentó la presente acción, es que corresponde estarse a lo preceptuado en la Tabla de Evaluación de I.L. incluida como anexo I del decreto 659/96, por ser de aplicación obligatoria a este tipo de reclamos de acuerdo con las disposiciones de la LRT y de la ley Fecha de firma: 03/03/2020

    Firmado por: N.M.R.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: H.H.K., SECRETARIO

    Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA VII

    32.885/2015

    26.773 y no a los baremos que apunta la recurrente y que también utilizó –en relación a estos tópicos- el perito médico desinsaculado...

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