Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Corrientes, 18 de Febrero de 2013, expediente 6.771-1-/12

Fecha de Resolución18 de Febrero de 2013

Poder Judicial de la Nación Expte. N° 6771-1-/12

En la ciudad de Corrientes, a los dieciocho días del mes de febrero del año dos mil trece, estando reunidos los Sres. jueces de la Excma Cámara Federal de Apelaciones, D.. M.G.S. de Andreau y S.A.S., asistidos por la secretaria de cámara, Dra. C.O.G. de Terrile tomaron conocimiento del expediente caratulado:

Ferreira Birma c/Volkswagen Argentina SA y/o VW Compañía Financiera S.A. y/o Quien Resulte Responsable s/Entrega de Documentación- Daños y Perjuicios

expediente N° 6771-1-/12 del registro de este tribunal,

procedente del Juzgado Federal de Paso de los Libres.

Efectuado el sorteo a los efectos de determinar el orden de votación,

resultó el siguiente: primero Dra. M.G.S. de Andreau, segundo Dr. R.L.G., y tercero Dra. Selva A.S..

SE PLANTEAN LAS SIGUIENTES CUESTIONES:

-¿SE AJUSTA A DERECHO LA SENTENCIA APELADA?

-¿QUÉ PRONUNCIAMIENTO CORRESPONDE DICTAR EN AUTOS?

A LAS CUESTIONES PLANTEADAS LA DRA. MIRTA GLADIS

SOTELO DE ANDREAU DICE:

CONSIDERANDO:

I) A fojas 837/839 los representantes de la actora expresan agravios en cuanto la sentencia de fojas 708/722 le reconoce indemnización de pesos diez mil cien -$ 10.100- comprensiva de daño emergente y daño moral solo hasta el 15/06/01 partiendo del error de que,

en esa fecha, se le habría puesto a su disposición la documentación que reclama.

Recuerdan que la Agencia Malvicino comunicó a su parte que la documentación se hallaba en su poder, y que cuando el gestor C. concurrió a comprobarlo, constató que no se encontraba el contrato de prenda con registro firmado por la actora.

Dicen que luego, se les avisó que recibieron el contrato prendario pero que se negaban a entregar la documentación por falta de indicaciones de Escurra o de Volkswagen.

Claramente se oponen a que se considere el año 2001 como el de finalización del daño pues, a esa fecha, no se había entregado a su parte la documentación que reclama. C. en ese sentido testimonio del Sr. J.R.C. –fs. 238/239- quien manifestó que para entregarle la documentación la Agencia Malvicino exigía a la accionante que se hiciera cargo de la deuda que mantenía con la demandanda, la concesionaria “San José”. Remite también a lo dicho por el Sr. L.A.V. a fojas 249/250, por el Sr. H.I.M. –fojas 251/253- por el Sr. B.C. –fs 254 sin refoliar- que afirmaba que en un párrafo del recibo que pedían que firmara la accionante, había una cláusula que decía que debía hacerse responsable del valor del vehículo.

Como otro dato relevante de la causa destacan la confesión ficta de Volkswagen Argentina S.A. según resolución de fojas 340/340 vta de la que resulta que deberá tenerse por cierto todo lo expresado en la demanda, en especial, que la documentación no se entregó

por razones imputables a la demandada y que ello obligó a la actora a promover la presente acción lo que resulta lógico –dicen- si se repara en la fecha de promoción (02/10/02).

Señalan que, además, su parte efectuó la denuncia penal y conforme lo dicho a fs. 31 de autos, en el mencionado expediente tampoco los demandados presentaron la documentación retenida, intimando a la accionada, por carta documento y sin resultado favorable a la entrega de la documentación. Incluso, advierten que en fecha 04/02/03 –según cargo de fs. 67- Volkswagen Argentina S.A.

contesta la demanda, niega los hechos y no acepta entregar la documentación con lo que habría terminado el conflicto.

Sostienen que un temperamento similar adopta Volkswagen Compañía Financiera S.A. al responder la demanda el 17/10/03 (según cargo de fs. 103).

La duración del proceso es –a su criterio-

prueba de que la documentación no fue entregada, por lo que entienden el daño debe indemnizarse hasta el momento en que se efectivice esa entrega.

Consideran que el daño emergente debe indemnizarse hasta el momento de entrega de la documentación y, en cuanto al monto del daño moral, sostienen que la mayor extensión temporal del sufrimiento del perjuicio, amerita la fijación de una suma mayor.

II) A fojas 845/847 el representante de Volkswagen Argentina S.A. se agravia por el hecho de que se responsabilice a su parte, soslayando que la actora no tuvo ninguna vinculación con ella y entabló relación con la concesionaria que actúa por cuenta y responsabilidad propias, ofreciendo las mercaderías por ella fabricada. Aclara que su parte sólo fabrica e importa automóviles pero no los vende. Dice que quien vendió la unidad a la actora fue A.S.J.S.A. y que su mandante desconocía la operación o contrato por lo que no puede ser responsabilizada contractualmente.

Destaca que el único vínculo entre la actora y la financiera fue el mutuo instrumentado a través de la solicitud de préstamo efectuada por la demandante. Explica que fue la financiera la que retuvo el certificado de fabricación hasta que la concesionaria le reembolsara lo debido, por lo que –aduce- tal concesionaria es la única responsable,

aclarando, incluso, que la financiera cumplió con la obligación a su cargo,

poniendo la documentación a disposición de la actora una vez intimada a ello en fecha 15/06/01.

Finalmente niega la procedencia de la acción por falta de nexo causal entre el hecho dañoso y los demandados, destacando que la actora hubo de dirigir la acción contra la concesionaria, por lo que el hecho de que ésta estuviera en cesación de pagos o en quiebra no la habilita para reclamar a terceros por su exclusiva responsabilidad.

A todo evento, hace reserva del Caso Federal.

III) A fojas 901/925 vta el representante de Volkswagen Credit Compañía Financiera expresa agravios contra la sentencia de fojas 708/722 por la que: 1) se la condenó a que en el plazo de 15 días de quedar firme el fallo, entregara a la actora el certificado de fabricación correspondiente al automóvil marca Volkswagen, modelo Polo Classic 1.6 Nafta motor UVCOOO135, chasis Nº8AWZZZ6K2WA519401, y toda otra documentación necesaria para inscribirlo conforme a la normativa vigente en el Registro de Propiedad Automotor; 2) se la condenó

solidariamente con Volkswagen Argentina S.A. al pago de pesos diez mil Poder Judicial de la Nación cien -$10.100- en concepto de daños y perjuicios y daño moral, con más los intereses correspondiente según el numeral VII del considerando; 3)

Impuso las costas a ambas condenadas solidarias.

Se agravia por cuanto sostiene la ausencia de responsabilidad de su mandante que –afirma- jamás asumió la obligación de entregar a la actora la documentación relativa a la unidad que adquirió

a A.S.J.S.A.

Afirma que yerra el sentenciante al considerar que es indebida la retención del certificado de fabricación, pues, ellos son entregados por las concesionarias a cambio del otorgamiento de líneas de crédito que solicitan para adquirir automóviles 0 km a la fábrica.

Señala que se equivoca, asimismo, al afirmar que tal retención se produjo en el marco del crédito que le otorgó a la accionante con quien solo la vincula un mutuo con garantía prendaria.

Dice que tampoco es cierto que A.S.J.S.A.

no hubiera tenido la documentación del rodado en cuestión ya que el propio sentenciante advierte que ello surge del certificado que emitiera el 14/07/98 (considerando II.1 sexto párrafo). Explica que la concesionaria en vez de entregar esa documentación a la actora optó por usarla como garantía de crédito con su mandante.

Niega que su representada hubiera participado de una cadena de comercialización - según lo afirmado por el juez a fojas IV.3 segundo párrafo- pues la actora adquirió el vehículo de Automotores San José S.A.

USO OFICIAL

–fs. 247/248- ya que la actividad de su mandante no es la compraventa de automóviles sino la de una entidad financiera que otorga créditos prendarios para la adquisición de rodados de cualquier...

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