Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ix, 12 de Junio de 2017, expediente CNT 024942/2012/CA001 - CA002

Fecha de Resolución12 de Junio de 2017
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ix

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA IX Causa N°: 24942/2012 - FERREIRA FERNANDO AGUSTIN c/

AUTOSERVICIO MAYORISTA DIARCO SA Y OTRO s/ACCIDENTE - LEY ESPECIAL Buenos Aires, 12 de junio de 2017.

se procede a votar en el siguiente orden:

El Dr. R.C.P. dijo:

  1. La sentencia de primera instancia de fs. 394/8 que hizo lugar al planteo subsidiario basado en la ley 24557, desestimó el reclamo central articulado en el derecho civil e impuso las costas a cargo de la aseguradora y por su orden, respectivamente, ha sido apelada por las partes actora y codemandada Autoservicio Mayorista Diarco S.A., a mérito de los recursos que lucen agregados a fs. 427/48 y fs. 504 y vta., en ese orden. El primer recurso mereció réplica de la aseguradora y de la codemandada señalada anteriormente, a fs. 453/7 y fs. 472/3, respectivamente. El segundo fue respondido por la parte actora a fs. 508/9. Los letrados de esa parte por su propio derecho y la perito médica Dra. D.N.C. cuestionan sus honorarios por considerarlos bajos (v.

    fs. 449 y fs. 466, en ese orden).

  2. El recurso de apelación interpuesto por la parte actora sobre el fondo del asunto, de prosperar mi voto, no ha de obtener favorable recepción.

    Digo ello por cuanto los elementos aportados en el memorial recursivo señalado se observan ineficaces a los fines de desvirtuar las acertadas conclusiones vertidas por la Sra. Magistrada de la anterior sede sobre el fondo del asunto.

    En la demanda se sostuvo que el reclamante el 12 de febrero de 2012 a las 12 horas aproximadamente estaba subiendo las escaleras que comunican la portería del establecimiento con las oficinas de administración con un bidón de 20 litros de agua, cuando sintió un fortísimo tirón en su pierna Fecha de firma: 12/06/2017 Alta en sistema: 06/07/2017 Firmado por: A.E.B., JUEZ DE CAMARA - SALA IX Firmado por: MARIO SILVIO FERA, JUEZ DE CAMARA - SALA IX Firmado por: R.C.P., JUEZ DE CAMARA - SALA IX #20504457#181152988#20170612101617949 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA IX izquierda que le imposibilitó continuar subiendo las escaleras.

    Señalo que llega firme a esta Sede la condena contra la aseguradora fundada en la ley 24557 ya que esa parte reconoció la existencia de cobertura y la denuncia del accidente no ha sido impugnada en el marco de lo establecido en el decreto 717/96 por lo que se tuvo por cierto el evento dañoso invocado en la demanda exclusivamente en el marco de la ley especial.

    También se concluyó en origen – extremo que mereció agravio de la parte actora – que en atención a la traba de la litis, correspondía a la actora acreditar las circunstancias relevantes vinculadas con el infortunio denunciado en el marco del artículo 1113 del Código Civil vigente al momento de acaecimiento de los hechos, que ninguna prueba ha sido producida en autos y que la escasa testimonial aquí

    ofrecida ha sido desestimada a fs. 224 y fs. 254.

    Concluyó la Sra. magistrada en este sentido, criterio que comparto, en torno a la desestimación del reclamo con fundamento en el derecho común, teniendo en cuenta que este tipo de reclamos exige la prueba de las circunstancias de hecho denunciadas en el escrito de inicio que no han sido demostradas en este caso en particular.

    En el marco descripto considero, de manera conteste con lo decidido en la instancia anterior, que no se probaron las concretas y particulares circunstancias fácticas señaladas en la demanda, máxime teniendo en cuenta como se señaló

    correctamente en el decisorio de origen a fs. 394/vta.

    que la escasa prueba testimonial ofrecida por la parte actora ha sido desistida de conformidad con lo que surge de las actas obrantes a fs. 224 y fs. 254 de modo que no obra en autos prueba específica sobre los requisitos de procedencia del artículo 1113 citado y las pruebas concretas de este caso concreto, lo que torna abstracta la pretensión de condenar a la aseguradora con fundamento en el derecho común, de modo que propongo confirmar el decisorio de origen en lo que ha sido materia de crítica en el sentido expuesto.

    Fecha de firma: 12/06/2017 Alta en sistema: 06/07/2017 Firmado por: A.E.B., JUEZ DE CAMARA - SALA IX Firmado por: MARIO SILVIO FERA, JUEZ DE CAMARA - SALA IX Firmado por: R.C.P., JUEZ DE CAMARA - SALA IX #20504457#181152988#20170612101617949 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA IX

  3. Tampoco ha de prosperar la queja vertida por la parte actora en cuanto se desestimó el reclamo por daño psíquico derivado del daño físico sufrido por el Sr. F. consistente en una menisectomía del meñisco interno con leve hidrartrosis e hipotrofia muscular que lo incapacita en forma parcial y permanente en un 10% de la total obrera.

    Define la suerte adversa de esta queja lo determinado en el decisorio de origen en torno a que si lo que se evalúa es el daño psíquico postraumático o el daño que ocasiona al sistema psíquico el padecimiento de una incapacidad física, el trabajador debe al menor explicar claramente al iniciar su acción cuál es la enfermedad psíquica que padecería y no la mera molestia o tristeza que correspondería al daño moral y es ajena a una acción fundada en la ley especial.

    Sin perjuicio de lo expuesto, la Sra.

    juzgadora tuvo especialmente en cuenta que este caso en particular no se trata de uno en el que las propias características del suceso – especialmente trágicas o traumáticas – deriven en un daño psíquico identificable sino por el contrario de incapacidad psíquica asociada a una incapacidad física que la precede.

    Fecha de firma: 12/06/2017 Alta en sistema: 06/07/2017 Firmado por: A.E.B., JUEZ DE CAMARA - SALA IX Firmado por: MARIO SILVIO FERA, JUEZ DE CAMARA - SALA IX Firmado por: R.C.P., JUEZ DE CAMARA - SALA IX #20504457#181152988#20170612101617949 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA IX Es dable recordar que en el escrito de apertura sobre la cuestión vinculada con los hechos acaecidos acerca del reclamo por daño psíquico se indicó lo siguiente: “Además, presenta depresión y estrés postrumático” (v. fs. 7/vta. in fine”).

    En el andarivel señalado considero que no se desvirtuó la acertada conclusión vertida en la sentencia a fs. 394/vta./5 en cuanto a que a partir del propio relato de la demanda y de la insuficiencia de esa presentación inicial en el contexto referido, no se cumple, en el aspecto indicado, con el requisito procesal del artículo 65 de la ley 18.345 en cuanto exige “la cosa demandada” y requiere que se la designe con precisión y se expliquen claramente los hechos en los que se fundaría el reclamo (conf. incs. 3 y 4 de dicho artículo), circunstancias que en el marco descripto y en el caso concreto, me lleva a sugerir confirmar el decisorio de grado en el segmento aludido.

  4. La solución propuesta torna abstracto el agravio de la parte actora sobre la distribución de las costas ocasionadas en la acción fundada en el derecho civil (v. fs. 448/vta. punto 6) que se encuentra supeditado al progreso del reclamo fundado en el derecho civil, el que ha de seguir su misma suerte adversa.

  5. La parte actora se agravia por considerar reducido el IBM considerado en origen a los fines liquidatorios. Solicita además que se decreten las inconstitucionalidades referidas en el punto 6 del escrito de inicio (v. fs. 13 y sigs.).

    La queja vertida por la recurrente ha de prosperar sólo parcialmente.

    En primer lugar señalo en lo que concierne al pedido de inconstitucionalidad articulado en la demanda que sin perjuicio del esfuerzo argumental que se observa en el punto aludido lo cierto y determinante en contra de la pretensión del reclamante es que no se hace una referencia concreta ni se solicita la tacha de constitucionalidad del artículo 12 de la L.R.T. y tampoco respecto del específico y concreto método de Fecha de firma: 12/06/2017 Alta en sistema: 06/07/2017 Firmado por: A.E.B., JUEZ DE CAMARA - SALA IX Firmado por: MARIO SILVIO FERA, JUEZ DE CAMARA - SALA IX Firmado por: R.C.P., JUEZ DE CAMARA - SALA IX #20504457#181152988#20170612101617949 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA IX cálculo del ingreso base mensual allí establecido.

    Sumado a ello es dable recordar la invariable doctrina del Máximo Tribunal Nacional acerca del cuidado y gravedad que implica dicha descalificación, considerada como la última “ratio” del orden jurídico, lo que en el marco expuesto me lleva a sugiero desestimar el planteo sobre la tacha de constitucionalidad referida.

    Por otra parte, tampoco ha de prosperar lo solicitado por la parte atora en cuanto pretende se utilice a los fines liquidatorios el salario correspondiente al mes anterior al infortunio por cuanto ello no se condice con el específico marco normativo establecido en el artículo 12 citado.

    Sin embargo, del propio informe de la AFIP que ha sido considerado en la sentencia de grado para justipreciar el ingreso mensual computable (v. fs.

    192/3) surge que el monto allí utilizado y que surge de fs. 395, 4º párrafo ($ 1.354) resulta inferior al que se desprende de dicha prueba ya que teniendo en cuenta que el total de las remuneraciones sujetas a aportes percibidas por el actor en el año anterior al evento dañoso asciende a la suma de $ 24.217,07, dividido por 365 y multiplicado por 30,4 se arriba a la suma de $

    2.016,98 de modo que ese es el nuevo ingreso base mensual a considerar en este caso.

  6. En consecuencia, teniendo en cuenta el IBM señalado en el párrafo anterior y de acuerdo a los restantes parámetros liquidatorios que arriban firmes la indemnización del artículo 14 de la LRT asciende a la suma de $ 33.088,07 (Pesos treinta y tres mil ochenta y ocho con siete centavos) – 65/21 x 53 x $

    2.016,98 x 10% -, por lo que sugiero modificar la sentencia en el aspecto indicado.

  7. Asiste razón parcialmente a la parte actora en lo que concierne a la solicitud de aplicar a este caso concreto el índice RIPTE sobre el capital de...

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