Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii, 30 de Octubre de 2017, expediente CNT 007861/2014/CA001

Fecha de Resolución30 de Octubre de 2017
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA II SENTENCIA DEFINITIVA NRO.: 111382 EXPEDIENTE NRO.: 7861/2014 AUTOS: FERREIRA, D. JEZABEL (12851) Y OTROS c/ GALLARDO, M.O. Y OTROS s/DESPIDO VISTO

Y CONSIDERANDO:

En la ciudad de Buenos Aires, el 30 de Octubre del 2017 , reunidos los integrantes de la Sala II a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia definitiva en estas actuaciones, practicado el sorteo pertinente, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

El Dr. M.Á.M. dijo:

Contra la sentencia de primera instancia (fs. 272/285) que hizo lugar, parcialmente, a la demanda instaurada por D.J.F., N.D.T. y A.B.C. contra G.R.G. y M.G.; y rechazó la acción iniciada por dichos actores contra H.J.P., se alzan los pretensores y los codemandados, a mérito de los memoriales que lucen a fs. 286/289 y 290/291, cuyas réplicas por las contrarias obran a fs.293/295, fs. 297/299 y fs.300.

  1. Los actores se quejan por el rechazo de las indemnizaciones basadas en la ley 24.013 –reclamadas en el escrito de inicio- decidido en la anterior instancia. También cuestionan la valoración de la prueba producida en autos efectuada por el Sr. Juez de grado por la cual rechazó la acción incoada contra H.J.P.. Por último, se agravian por cuanto el Sr. Juez a quo no hizo lugar al resarcimiento del daño moral.

    Los codemandados G.R.G. y M.G. recurren la decisión del Sr. Juez de grado en cuanto consideró que la resolución del vínculo laboral que unió a las partes se produjo por despido sin causa. Se agravian, por otro lado, por los intereses punitorios dispuestos en la sentencia de la anterior instancia.

  2. Razones de orden metodológico imponen dar tratamiento en primer término a la queja vertida por los codemandados G. y G. pues manifiestan que el sentenciante de grado omitió considerar que la resolución del contrato dispuesto por los accionados habría estado fundado en “justa causa”.

    Los demandados han negado que el vínculo que unió a las Fecha de firma: 30/10/2017 Alta en sistema: 09/11/2017 partes fuera de carácter laboral, argumentando que los actores fueron contratados como Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.A.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.C.F., SECRETARIO INTERINO #20630479#191846493#20171031111817693 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

    SALA II “artistas independientes” –“…son personas independientes que realizan su accionar en el marco de una especie de locación de obra…”- y que se les abonaba sus “honorarios” (fs.

    100/vta y fs. 101) por lo que ninguna invocación han formulado al contestar demanda respecto de la aplicación al caso del art. 243 LCT. En tal inteligencia, deviene improcedente abocarse al análisis de la injuria que habrían invocado en la esquela en cuestión pues de hacerlo se violaría el principio de congruencia (art. 163 CPCCN) ya que, reitero, no resulta procesalmente posible considerar en esta causa una defensa no esgrimida en la contestación de demanda.

    De acuerdo a la regla de la congruencia judicial, de necesario respeto para asegurar el debido proceso adjetivo y la defensa en juicio, la prueba sólo puede versar sobre los hechos aducidos -controvertidos y conducentes- en la etapa informativa del pleito (demanda y su contestación), según surge del art. 364 del CPCCN (aplicable conf. art. 155 LO). Por las mismas reglas, la sentencia únicamente debe considerar los hechos y peticiones articuladas en la demanda y su contestación (art. 163 CPCCN).

    Es que, como es sabido, la demanda y la respectiva réplica conforman el tema de debate sobre el cual se debe sustanciar la prueba y dictar sentencia y tal como lo señalara N.C. (El Procedimiento en la Provincia de Buenos Aires, Editorial Astrea, Buenos Aires, 1975. pág. 94 y sgtes.), la demanda determina la apertura de la instancia y deja fijados los límites de la acción y su naturaleza; y a éstos se debe supeditar la contestación de la demanda y la sentencia. De modo que el juez o tribunal no puede apartarse de los términos en los que quedó trabada la litis porque allí quedan fijados en forma definitiva los temas de la controversia, que no pueden ser –luego- alterados (cfr.

    art. 34, inc. 4 y 163, inc. 6 CPCCN).

    Refería Couture que la sentencia es el acto emanado de los agentes de la jurisdicción mediante el cual se deciden la causa o los puntos sometidos a su conocimiento. En una primera operación, deriva de los términos mismos de la demanda; y, en definitiva, el juez debe hallar ante sí el conjunto de hechos narrados por las partes en sus escritos de demanda y contestación y las pruebas sobre esos hechos que se hubieran producido para depararle convicción de la verdad y permitirle efectuar la verificación de sus respectivas posiciones (cfr. C., Fundamentos del derecho procesal civil”, Ed.

    D., Buenos Aires, 1981, págs. 277 y stes.).

    La decisión que adopte el juez para resolver el litigio debe ser congruente con la forma en la cual ha quedado trabada la relación jurídico procesal, sin que...

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