Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala C, 9 de Septiembre de 2021, expediente CIV 072924/2014
Fecha de Resolución | 9 de Septiembre de 2021 |
Emisor | Camara Civil - Sala C |
Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA C
72924/2014
FERREIRA, C.J. c/ MARCHESI, ADRIAN Y
OTROS s/DAÑOS Y PERJUICIOS (ACC.TRAN. C/LES. O
MUERTE)
Buenos Aires, de septiembre de 2021.- AC
AUTOS Y VISTOS:
I).- Cuestiona la perito psicóloga G. los emolumentos regulados a su favor,
los que apela por bajos, con fundamento en que resulta ser un tercero ajeno al acuerdo y que ellos son reducidos desde que no se adecuan a los preceptos de la ley 27.423.
II).- Ante todo, es preciso destacar que el juez de grado no aplicó a los fines regulatorios la mentada ley arancelaria,
extremo que ha llegado firme a esta Alzada, y determina, en consecuencia, la suerte adversa del planteo efectuado, ello claro está, sin perjuicio del examen de su cuantía, análisis que se efectúa a continuación.
III).- Ahora bien, las presentes actuaciones culminaron con la celebración del acuerdo que se encuentra digitalmente agregado a fs. 344/346.
Al respecto, esta Cámara en pleno ha resuelto que la transacción o conciliación que pone fin al pleito es oponible a los fines arancelarios a los profesionales que intervinieron en el proceso y no participaron en el acuerdo respectivo.
Fecha de firma: 09/09/2021
Alta en sistema: 10/09/2021
Firmado por: O.L.D.S., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: J.M.C., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: PABLO TRIPOLI, JUEZ DE CAMARA
El fundamento de la oponibilidad está
dado por el respeto debido a toda relación crediticia ajena que impone la convivencia social jurídicamente reglada (conf. B.,
A.J.-.H., Elena
-
Código Civil y normas complementarias. Análisis doctrinario y jurisprudencial, Tomo 2B, pág. 285), ello siempre y cuando no existiera fraude o simulación (cfr. L., Jorge Joaquín -
Alterini, A.A. Código Civil Anotado Tomo III-A, pág. 130).
De ahí que, si las partes en el proceso arriban a una transacción que pone fin al litigio, los efectos jurídicos se producen entre quienes transigieron, al modificarse la relación jurídica preexistente como efecto directo de la transacción , y los efectos indirectos se producen, con todos los terceros,
incluso los profesionales que asistieron a uno de los litigantes y no intervinieron en el acuerdo (Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires en "Fisco de la Provincia de Buenos Aires c/ Carluccio, J.A. y otro s/ Apremio", del 20/8/91).
Es que, así como la sentencia constituye un típico acto procesal, la transacción de derechos litigiosos, que es un acto jurídico...
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