Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala C, 5 de Noviembre de 2018, expediente CIV 012042/2012/CA001

Fecha de Resolución 5 de Noviembre de 2018
EmisorCamara Civil - Sala C

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA C

L. CIV 12042/2012/CA1 - JUZG. Nº 70

En la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los días del mes de noviembre de dos mil dieciocho, reunidos en Acuerdo los señores Jueces de la S. “C” de la Cámara Civil, para conocer en los recursos interpuestos en los autos “FERREIRA BRAGA,

M.E. Y OTROS C/ IMO INSTITUTO

MÉDICO DE OBSTETRICIA Y OTROS S/ DAÑOS Y

PERJUICIOS –RESP. PROF. MEDICOS Y AU

X.-”,

respecto de la sentencia corriente a fs.

1006/1023, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada?

Practicado el sorteo, resultó que la votación debía efectuarse en el orden siguiente: S.. Jueces de Cámara Dres. F.,

D.S. e I..

Sobre la cuestión propuesta el Dr. F. dijo:

I.- La sentencia dictada a fs. 1006/1023

admitió la demanda promovida por M.E.F.B. y J.R.G. -por sí, y en representación del hijo de ambos J.A.G.- contra el Dr. C.B., Instituto Médico de Obstetricia (IMO),

Obra Social del Personal de Maestranza (OSPM),

Fecha de firma: 05/11/2018

Alta en sistema: 28/01/2019

Firmado por: O.L.D.S., Juez de Cámara Firmado por: J.B.F., Juez de Cámara (subrogante)

Firmado por: G.A.I., Juez de Cámara (subrogante)

Riomédica SA

, “Organización Asistencial SA” y las citadas en garantía “Seguros Médicos SA” y “TPC Compañía de Seguros SA” y los condenó a pagar la suma de $4.150.000, dentro del plazo de diez días, con más sus intereses y las costas del proceso.

Apelaron los accionantes, los codemandados, las aseguradoras y la Defensoría de Menores e Incapaces, quienes expresaron sus agravios a fs. 1060/1076, fs. 1077/1081, fs.

1082/1086, fs. 1087/1150 y fs. 1229/1232.

Seguros Médicos SA

adhirió a fs. 1151 a las quejas del coaccionado B..

Los traslados fueron respondidos a fs.

1155/1156, fs. 1159/1160. fs. 1161/1176, fs.

1178/1213, fs. 1214/1218, fs. 1219/1224 y fs.

1237/1273.

A fs. 1177 se declaró desierto el recurso de apelación interpuesto por la coaccionada Obra Social del Personal de Maestranza.

Asimismo, a fs. 1289/1290 se expidió el Sr. Fiscal de Cámara.

Comenzaré aclarando primeramente, que no haré lugar a las solicitudes efectuadas de declarar desiertos los recursos de la contraparte, pues la S. que integro,

priorizando el derecho de defensa de raigambre constitucional, propicia el estudio de las quejas en tanto las respectivas expresiones de agravios reúnan, al menos en forma mínima, los recaudos procesales.

Fecha de firma: 05/11/2018

Alta en sistema: 28/01/2019

Firmado por: O.L.D.S., Juez de Cámara Firmado por: J.B.F., Juez de Cámara (subrogante)

Firmado por: G.A.I., Juez de Cámara (subrogante)

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Sentado ello, procederé a dar respuesta a las críticas de los apelantes.

II.- EL CASO DE AUTOS.

  1. - Refirieron los accionantes que debido a su embarazo la actora comenzó su atención en el ámbito de los consultorios externos de IMO –

    Instituto Médico de Obstetricia-, siendo asistida por el codemandado Dr. C.B..

    Indicaron que debido a los antecedentes personales y familiares, la gestación debió ser considerada como de alto riesgo.

    La fecha probable de parto fue establecida para el día 24 de julio de 2009 y efectivamente ese día se desarrolló el mismo.

    Manifestaron que en tal ocasión, frente a la existencia de fuertes contracciones,

    concurrieron al Sanatorio IMO, permaneciendo en habitación privada, con goteo. Aducen que no obstante las cuantiosas insistencias de la gestante, no fue atendida por las enfermeras ni responsables de ronda en debida forma, sino hasta el momento que advirtieron que se encontraba empapada en sangre, por la cabeza del bebé anunciando el alumbramiento, de modo que debieron llevarla con suma urgencia a la sala de partos.

    Describen que el parto fue espontáneo vaginal, extendiéndose desde las 22 a las 23.10hs., con presentación cefálica, distocia de hombros, circular de cordón, estableciéndose un A. de 3/5/6. Nació así J.A., con un peso de 4,350 gramos, deprimido, requiriendo Fecha de firma: 05/11/2018

    Alta en sistema: 28/01/2019

    Firmado por: O.L.D.S., Juez de Cámara Firmado por: J.B.F., Juez de Cámara (subrogante)

    Firmado por: G.A.I., Juez de Cámara (subrogante)

    ventilación con bolsa y tubo, recuperando progresivamente color, con una clara sintomatología de sufrimiento fetal,

    presentando manifestaciones neurológicas seculares, caracterizadas en inicio por hipertonia de miembros e hiporreactividad. La evaluación neurológica realizada a los 13 días de vida resulta contundente en cuanto a la presencia de daño, describiéndose signos de nistagmus, ausencia de fijeza de mirada y espasticidad de miembros inferiores y superiores izquierdos, asociado a flacidez del miembro derecho como producto de la parálisis braquial por la distocia de hombros.

    Afirman que la valoración clínica realizada en consultorio externo de Sanatorio IMO durante la gestación fue deficitaria, dada la subvaloración en su categorización de riesgo gestacional basado en los aspectos clínicos y antecedentes, como así también por la omisión de realización de estudios acorde a normativas nacionales que determinaron una pérdida de chance para valorar una cesárea electiva a fin de reducir los riesgos de morbilidad perinatal.

    Concluyen que la omisión del galeno durante la gestación y como consecuencia, el accionar negligente durante el trabajo de parto y el nacimiento del menor, produjeron, como consecuencia, los daños neurológicas de José

    Alberto Gómez, motivo por el cual iniciaron el presente reclamo.

    Fecha de firma: 05/11/2018

    Alta en sistema: 28/01/2019

    Firmado por: O.L.D.S., Juez de Cámara Firmado por: J.B.F., Juez de Cámara (subrogante)

    Firmado por: G.A.I., Juez de Cámara (subrogante)

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  2. - La colega de grado concluyó que el sufrimiento fetal no se produjo en el momento del parto sino antes, pudiendo haberse detectado con un control eficiente del trabajo de parto y adoptar los recaudos para obtener un resultado perinatal distinto. Encontró

    acreditado el nexo causal entre el daño y las omisiones galénicas, tanto durante el trabajo de parto como en el control prenatal, que de haber sido este último eficiente, el parto pudo haberse resuelto de otra manera. Admitió la demanda contra todos los codemandados y las aseguradoras.

    III.- SOBRE LA RESPONSABILIDAD.

  3. - Se agravian los codemandados y sus aseguradoras por la atribución de responsabilidad decidida por la Magistrada de grado.

    Riomédica SA

    , “Organización Asistencial SA”, “IMO SA” y la citada en garantía “TPC

    Compañía de Seguros SA” insisten en que la accionante incumplió y abandonó los controles prenatales y asimismo desvalorizan la pericia médica realizada en autos.

    El coaccionado Dr. B. y “Seguros Médicos SA” persisten en que dicho galeno no intervino en el trabajo de parto de la accionante y que la “a-quo” realizó una errónea valoración de la prueba, apartándose de la sana crítica.

    Todos solicitan la revocación del fallo.

    Fecha de firma: 05/11/2018

    Alta en sistema: 28/01/2019

    Firmado por: O.L.D.S., Juez de Cámara Firmado por: J.B.F., Juez de Cámara (subrogante)

    Firmado por: G.A.I., Juez de Cámara (subrogante)

  4. - Ante todo señalaré que entiendo, al igual que la Magistrada de grado, en cuanto al encuadre jurídico que habrá de regir esta litis, atendiendo a la fecha en que tuvieron lugar los hechos de autos, que resulta de aplicación al caso lo dispuesto en la normativa contenida en el Código Civil, hoy derogado, por aplicación de lo dispuesto en el art. 7 del Cód. Civil y Comercial de la Nación,

    actualmente vigente.

    Asimismo recordaré que, siendo el factor de atribución subjetivo, lo relevante para decidir sobre la responsabilidad médica en el caso, es la existencia de culpa (arts. 512 y 902 del Código Civil).

    Agregaré que ya desde antaño D. realizó la célebre distinción entre las obligaciones de medios y de resultado.

    Considero, al igual que la “a-quo” que la situación motivo de autos debe ser encuadrada entre las primeras, que se refieren a la aplicación de las normas, reglas y conductas a seguir, de acuerdo al arte y ciencia de la medicina.

    Por lo demás, en general existe coincidencia en el sentido de que la responsabilidad de los sanatorios o clínicas,

    por los perjuicios sufridos por los pacientes en razón de una defectuosa atención médica,

    existe cuando medie responsabilidad profesional de los facultativos o demás personal interviniente (conf. Cazeaux-T.R.,

    Fecha de firma: 05/11/2018

    Alta en sistema: 28/01/2019

    Firmado por: O.L.D.S., Juez de Cámara Firmado por: J.B.F., Juez de Cámara (subrogante)

    Firmado por: G.A.I., Juez de Cámara (subrogante)

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    Derecho de las Obligaciones

    , T. V, pág.631,

    n°2986; B., “Responsabilidad civil de los médicos” T.1, pág.347 y ss.; B.A.,

    Responsabilidad civil y otros estudios

    ,

    pág.452, n°III).

    En igual sentido, pesa la obligación de seguridad con respecto a la obra social –y en el caso también las gerenciadoras médicas coaccionadas “Riomédica SA” y “Organización Asistencial SA”- por la deficiente atención médica padecida por un afiliado que fuera internado en una clínica perteneciente a aquélla (conf. T.R.M.,

    Tratado de la Responsabilidad Civil

    , La Ley,

    T.IV, pág. 1286).

  5. - Ello aclarado, destaco que no resultan hechos controvertidos en autos que el coaccionado B. atendió en el IMO, en calidad de paciente, y por contar con la cobertura médica y sanatorial de la Obra Social de Personal de Maestranza (OSPM), a la Sra.

    M.E.F.B. en tres ocasiones: por primera vez el 4/6/2009, cuando se encontraba cursando 32,4 semanas de embarazo, y luego los días 2 y 17 de julio,

    contando en tales consultas prenatales con 35/36 y 39 semanas de gestación,

    respectivamente.

    ...

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