Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala 7, 29 de Agosto de 2014, expediente 44978/11

Fecha de Resolución29 de Agosto de 2014
EmisorSala 7

Expte.44978/2011 Poder Judicial de la Nación SENTENCIA DEFINITIVA Nº 47001 CAUSA Nº44.978/2011- SALA VII-JUZGADO Nº41 En la ciudad de Buenos Aires, a los 29 días del mes de agosto de 2014, para dictar sentencia en estos autos: "FERREIRA, ADA LUZ C/ COTO CIC S.A. S/ DESPIDO", se procede a votar en el siguiente orden:

EL DOCTOR N.M.R.B. DIJO:

I- A fs.305/312 la demandada apela el fallo de primera instancia. Le agravia que no se hayan tomado en consideración las pruebas traídas a la causa por esta parte, como así tampoco los numerosos antecedentes disciplinarios de la actora e insiste en que la única responsable de los faltantes de mercadería tuvo “obviamente” como única responsable a la actora por ser la máxima autoridad de la sección textil.

Le agravia, asimismo, que el sentenciante haya resuelto que la actora se encontraba incluida en el CCT 130/75 bajo la categoría del art. 12 (encargado de segunda). Por otra parte, también cuestiona el progreso del rubro “horas extras”, pues considera que no tiene obligación de guardar los elementos de control horario y, en tal tesitura, entiende que no pueden aplicarse las presunciones que emanan de los arts. 52 y 55 de la L.C.T. Sobre esta misma cuestión sostiene que no es correcto que se hayan calculado horas extras al 100%

correspondientes a los días sábados después de las 13 hs., toda vez que dicho horario formaba parte de la jornada normal del trabajo de la actora, por lo que, entiende, que en el mejor de los casos, correspondería fijar dichas horas extras con un incremento de tan solo el 50%. La cantidad total de horas extras trabajadas también causa agravio a la apelante y aduce que de progresar este rubro, estas últimas debería reducirse.

Por último, apela por estimar elevados la totalidad de los honorarios regulados a los profesionales intervinientes.

II- La actora también recurre el fallo de la instancia anterior por haber sido desestimadas las sumas adeudadas en concepto de “antigüedad”.

Por otra parte, le agravia el hecho de que el sentenciante habiendo reconocido la procedencia del rubro “presentismo” adeudado, considere que no corresponde calcular los meses en que la empleadora consignara en sus recibos de sueldo días de faltas y/o suspensiones.

Sostiene que los referidos descuentos salariales efectuados por la demandada devienen arbitrarios e ilegítimos por causas inexistentes.

Con respecto al tope indemnizatorio, impugna la suma estimada por el sentenciante, pues, dice que según las publicaciones de FAECYS, el correcto tope a la fecha del distracto, ascendió a la suma de $10.303,42.

Por último, manifiesta que a pesar de haberse reconocido la procedencia del encuadre convencional en que debió haber estado registrada la actora, el magistrado entienda que el rubro compensatorio en días feriados ya había sido abonado.

APELACION PARTE DEMANDADA

III- Dice el telegrama de despido: “Habiendo constatado graves incumplimientos a sus obligaciones contractuales, al acreditarse serias y graves irregularidades e inobservancias a su deber de control y previsión en su cargo de jefe del departamento de textil de la sucursal 75 donde usted se desempeña, donde se advirtieron en el último balance del sector a su cargo una importante merma, ya que los faltantes ascienden a la suma de pesos 21.207,69…de lo que es...

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