Sentencia de Camara Civil y Comercial Federal- Sala Ii, 16 de Abril de 2021, expediente CCF 006806/2019/CA001

Fecha de Resolución16 de Abril de 2021
EmisorCamara Civil y Comercial Federal- Sala Ii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO CIVIL Y COMERCIAL

FEDERAL – SALA II

Causa n° 6806/2019

F, B. c/ OSDE s/AMPARO DE SALUD

Buenos Aires, 16 de abril de 2021. ER

Y VISTOS: los recursos de apelación interpuestos y fundados a fojas 161/171 y 172/175 –cuyos traslados fueron contestados a fojas 207/211 y 212/215, respectivamente– contra el pronunciamiento de fojas 158/160; a fojas 242/248 –que tuvo la réplica de fojas 250/253– contra la resolución de fojas 241; a fojas 267/270 –respondido a fojas 272/276– contra la providencia de fojas 266 y en las presentaciones digitales realizadas los días 31 de julio y 3 de agosto de 2020 –cuyos traslados fueron contestados mediante escritos presentados el 6 y el 13 de agosto del mismo año, respectivamente– contra la resolución de fojas 297; y CONSIDERANDO:

  1. Recursos contra el pronunciamiento de fojas 158/160

    1) En la primera resolución referida a las peticiones formuladas por la actora a título cautelar el señor juez ordenó a OSDE Organización de Servicios Directos Empresarios (en lo sucesivo, OSDE) arbitrar las medidas necesarias para dar cobertura para las siguientes prestaciones: a)

    psicopedagogía; b) taller de habilidades sociales; c) maestra de apoyo domiciliario; d) tratamiento psicológico para el niño y orientación para los padres; e) fonoaudiología neurolingüística; f) control neurológico; g)

    evaluaciones de psicopedagogía, de fonoaudilogía neurolingüística y de coeficiente intelectual, funciones ejecutivas y Ados G bienales (estas evaluaciones fueron incluidas en la aclaratoria de fojas 177). Tal cobertura –añadió– debe ser total en caso de hacerse efectiva con prestadores propios de la demandada y, en caso contrario, con el límite establecido en la Resolución N° 428/99 del Ministerio de Salud. También dispuso la cobertura de la prestación de escolaridad con sujeción al arancel previsto en el nomenclador vigente para el módulo “escolaridad primaria, jornada simple, categoría A”.

    Ambas partes apelaron esa decisión. La demandada dijo que nunca se negó a otorgar cobertura a tales prestaciones sino que puso a Fecha de firma: 16/04/2021

    Alta en sistema: 19/04/2021

    Firmado por: A.S.G., JUEZ DE CÁMARA

    Firmado por: R.G.R., JUEZ DE CAMARA

    disposición de los padres del niño una gran cantidad de profesionales idóneos para ello. Controvirtió que deba abonar los valores del nomenclador en caso de que intervengan prestadores ajenos a su cartilla. Dijo, en cambio, que en tal supuesto corresponde abonar los valores del plan contratado por los actores,

    enfatizando el carácter referencial y no vinculante de los aranceles aludidos.

    Destacó que la cobertura de escolaridad no le fue requerida por los padres del actor, lo que le ha impedido realizar una búsqueda de establecimientos educativos cercanos a su residencia que puedan brindarle escolaridad común.

    Por otra parte, negó que en el caso se configure el peligro en la demora y destacó el carácter innovativo de la medida, circunstancia que exigía que el sentenciante tomara mayores recaudos para admitir la petición.

    A su turno, la actora objetó que se hubiera establecido un límite a la cuantía de los reintegros que deberá efectuar su adversaria. Dijo que de ese modo se desnaturaliza la letra y el espíritu de la Ley N° 24.901, en cuanto contempla la cobertura total de las prestaciones básicas allí previstas. Añadió

    que el a quo ha fijado un tope que la ley no establece, priorizando los intereses económicos de la demandada y que los aranceles aludidos son meramente referenciales.

    2) Previo a todo corresponde desestimar la petición de que la apelación de la demandada sea declarada desierta, como pidió su adversaria al contestar el traslado respectivo. A ese fin se debe considerar que el escrito de fojas 161/171 incluye distintos planteos concretos que guardan relación directa con la pretensión sustancial y con la decisión cautelar que no han sido objeto de consideración por parte del juez en el pronunciamiento apelado, lo que es suficiente para justificar su tratamiento por parte del tribunal.

    Dadas las consecuencias que podría tener la admisión de sus quejas, elementales razones metodológicas aconsejan comenzar el examen de la cuestión por el recurso de esa parte; y en primer lugar es apropiado destacar que el carácter innovativo de una medida precautoria no es, por sí mismo, un obstáculo para su procedencia. Tampoco lo es la coincidencia total o parcial de su objeto con el de la acción, en tanto se encuentren reunidas las exigencias que hacen a su admisibilidad (confr. esta S., causas 9034/16 del 9.2.18 y Fecha de firma: 16/04/2021

    Alta en sistema: 19/04/2021

    Firmado por: A.S.G., JUEZ DE CÁMARA

    Firmado por: R.G.R., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO CIVIL Y COMERCIAL

    FEDERAL – SALA II

    Causa n° 6806/2019

    35.723/20 del 4.3.21, entre otras), para lo cual se debe valorar tanto el estado de la parte que la solicita como el resguardo del derecho de defensa de su contraria (Fallos: 320:1633).

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