Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala III, 8 de Febrero de 2022, expediente CAF 039744/2011/CA001

Fecha de Resolución 8 de Febrero de 2022
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala III

Poder Judicial de la Nación Causa Nº 39744/2011 “FERREA ENRIQUE PEDRO c/ EN-DNV s/

PROCESO DE CONOCIMIENTO”

NAI

En la ciudad de Buenos Aires, a los días del mes de febrero del año dos mil veintidós, reunidos en acuerdo los señores jueces de la S.I.I de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, para resolver el recurso interpuesto contra la sentencia de primera instancia dictada en los autos “F., E.P.c./ EN-DNV s/ Proceso de Conocimiento”, Causa Nº 39.744/2011, planteado al efecto como tema a decidir si se ajusta a derecho la sentencia apelada, el Señor Juez de Cámara Doctor S.G.F. dice:

  1. Que por sentencia del 18/2/2020 –obrante a fs.

    146/151–, el Sr. Juez de primera instancia decidió hacer lugar a la demanda deducida por el Sr. E.P.F., contra la Dirección Nacional de Vialidad, y en consecuencia dispuso el plazo de veinte (20) días a fin de que la demandada realice la liquidación del crédito de acuerdo a las previsiones de la Resolución DNV Nº 623/09,

    y conforme a los alcances del derecho que surge de la escritura de cesión de derechos obrante a fs. 18/21 de estos autos. Asimismo,

    impuso las costas a la parte demandada vencida.

    Para así decidir, el Sr. Juez a quo luego de presentar los argumentos de las partes y de mencionar los principales actos enmarcados en el presente proceso, realizó una reseña exhaustiva y detallada de la normativa aplicable al caso.

    En este orden de ideas, analizó –entre otras– la Resolución DNV Nº 365/97 (artículos 1º a 4º, inclusive), la Resolución DNV Nº 405/99 (Anexo I), y la Resolución Nº 777/01

    (artículos 2º y 3º).

    En ese sentido, precisó que, hasta el dictado de la Resolución DNV Nº 405/99, el cómputo de los intereses en mora derivada del retraso en el pago de los certificados y/o facturas por servicios de consultoría –tal los realizados por la firma cedente de los Fecha de firma: 08/02/2022

    Firmado por: S.G.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: S.M.M., SECRETARIA DE CAMARA

    Firmado por: C.M.G., JUEZ DE CAMARA

    créditos reconocidos en las Cartas de Gerencia, confr. fs. 1494/1505

    del expediente administrativo Nº 7908/96–, se encontraba regido por la Ley Nº 22.460, en cuyo artículo 17 se establecía la aplicación de las previsiones de la Ley Nº 21.392.

    Seguidamente, señaló que, como consecuencia del dictado de la Resolución DNV Nº 623/09, se dejó sin efecto el Procedimiento para la Verificación de la Deuda de la Dirección Nacional de Vialidad –que había sido aprobado por la Resolución DNV Nº 777/01, y establecido de acuerdo a la metodología estipulada por la Resolución ME Nº 1516/93–, sin perjuicio de aplicar el régimen específico previsto por el artículo 48 de la Ley Nº 13.064, por cálculo de interés simple sumado al cierre de la liquidación.

    Así las cosas, puso de resalto que la medida había tenido en cuenta las conclusiones del sumario administrativo, en el que se había investigado el procedimiento de tramitación de cancelación de créditos adeudados a la empresa Edeca S.A., por intereses en el pago en mora de certificados, como así también el Dictamen Nº 150/06 de la Procuración del Tesoro de la Nación, y el precedente de la Corte Suprema “José Cartellone Construcciones Civiles SA c/ Hidroeléctrica Norpatagónica SA o Hidronor SA”.

    En esta línea, y sobre la base de lo anterior, destacó

    que la Resolución DNV Nº 623/09 concluyó que: a) la mora en los pagos comprometidos en el contrato de obra pública tiene un régimen específico, que es el establecido en el artículo 48 de la Ley Nº 13.064

    –que previó como única indemnización para el contratista la aplicación de la tasa del Banco de la Nación Argentina para descuento de certificados de obra (tasa activa)–; b) lo expuesto en el punto anterior no habilitaría la aplicación de la Resolución ME Nº 1516/93,

    ya que la misma fue dictada por delegación –efectuada a través del artículo 36 del Decreto Nº 2140/91 y del artículo 9 del Decreto Nº

    211/92, y por lo tanto limitada a los créditos sujetos a consolidación–;

    Fecha de firma: 08/02/2022

    Firmado por: S.G.F., JUEZ DE CAMARA

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    Poder Judicial de la Nación Causa Nº 39744/2011 “FERREA ENRIQUE PEDRO c/ EN-DNV s/

    PROCESO DE CONOCIMIENTO”

    1. del Dictamen PTN Nº 150/06, surge que la aplicación de la metodología de la Resolución ME Nº 1516/93 resulta un despojo del deudor, pues la aplicación de intereses no puede exceder el crédito actualizado con un interés que no trascienda los límites de la moral y las buenas costumbres.

    En concordancia, concluyó el análisis de la reseña normativa aplicable indicando que, con la modificación de la Resolución DNV Nº 623/09, se ordenó ajustar las liquidaciones de intereses por los pagos en mora a fin de que el cálculo fuera simple en oposición a la capitalización diaria, lo cual determina la obligación de realizar nuevamente los cómputos que fueron admitidos en las Cartas de Gerencia.

    A continuación, ingresó al examen de la cuestión debatida, y dejó constancia de que las partes se encuentran contestes en que el accionante resulta cesionario de sumas adeudadas por la demandada a la firma cedente.

    En este sentido, destacó que la demandada no había desconocido que la cesión refiera a un porcentaje de los montos reconocidos en las Cartas de Gerencia que el actor detalló en el escrito inicial (confr. cláusula tercera, inciso c, de la cesión de derechos, y fs.

    20). Sobre ese punto, aclaró que la Dirección Nacional de Vialidad había omitido negar la autenticidad de las copias de las Cartas de Gerencia acompañadas por su contraria, como así también había incumplido el pedido de acompañar los expedientes administrativos en que se encuentran agregadas (confr. fs. 60).

    Por otro lado, entendió que las objeciones formuladas por la parte demandada al momento de alegar sobre la falta de prueba de la mora, y sobre las cuales no se había opuesto debidamente al contestar la demanda, no sólo resultan una reflexión tardía, sino que además se encuentran en franca oposición al reconocimiento del retardo en los pagos que surge de las Cartas de Gerencia.

    Fecha de firma: 08/02/2022

    Firmado por: S.G.F., JUEZ DE CAMARA

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    En concordancia, puntualizó que resultaba aplicable al presente el criterio establecido por la Corte Suprema conforme al cual las liquidaciones conformadas por la Comisión de Verificación de Deuda Corriente de la Dirección Nacional de Vialidad constituyen un reconocimiento del derecho que se invoca (confr. CSJN, in rebus:

    S.S.C. c/ EN – DNV – Resol. 777/01 s/ Proceso de Conocimiento

    , del 11/2/2020 y, “U.T.E. SADE – Skanska S.A. –

    Todini Construzioni Generali S.P.A. c/ EN – DNV – Resol. 405/99

    777/01 s/ Proceso de Conocimiento

    , del 30/5/2017).

    Ello así, determinó que correspondía admitir el crédito,

    que el cesionario debería cobrar con estricto alcance del porcentaje cedido —según surge de la escritura pública obrante a fs. 18/21 de autos—, y conforme el trámite previsto en el artículo 22 de la Ley Nº

    23.982.

    Por otro lado, en cuanto a la cuantificación del crédito,

    destacó que la parte actora había modificado la demanda a fs. 63, por lo que las partes admitían que la liquidación a pagar debe ser realizada por cálculo de interés simple, de conformidad con la Resolución DNV

    Nº 623/09.

    Así las cosas, consideró que las argumentaciones vertidas por la parte demandada en punto al carácter condicional de la deuda, a la inexistencia de un plazo para el reconocimiento de intereses según el régimen de la Resolución DNV Nº 365/97, e incluso la falta de constitución en mora, tienen correlato con planteos dirigidos al cobro de liquidaciones de intereses formuladas sobre índices diarios de acuerdo con la Resolución Nº 777/01. Sin embargo,

    sopesó que esa no era la cuestión debatida en la causa, en la que la pretensión originaria había sido modificada, conforme los términos del escrito obrante a fs. 63.

    También, puso de resalto que la autoridad pública demandada había desistido de la prueba ofrecida tendiente a Fecha de firma: 08/02/2022

    Firmado por: S.G.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: S.M.M., SECRETARIA DE CAMARA

    Firmado por: C.M.G., JUEZ DE CAMARA

    10526059#315622803#20220207104121417

    Poder Judicial de la Nación Causa Nº 39744/2011 “FERREA ENRIQUE PEDRO c/ EN-DNV s/

    PROCESO DE CONOCIMIENTO

    cuantificar el crédito según los términos de la Resolución DNV Nº

    623/09 (confr. punto pericial contable ofrecido a fs. 93, apartado b)

    2.3.).

    En consecuencia, concluyó que correspondía que la cuantificación de la deuda fuese realizada por el organismo técnico de la parte demandada en la etapa de ejecución de sentencia.

  2. Que, a fs. 158/165 interpuso recurso de apelación y expresó agravios la Dirección Nacional de Vialidad –el 28/7/2020–,

    los cuales fueron contestados por la parte actora el 14/8/2020 (confr.

    ...

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