Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala B, 13 de Marzo de 2019, expediente CIV 024470/2012/CA001 - CA002

Fecha de Resolución13 de Marzo de 2019
EmisorCamara Civil - Sala B

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA B

24470/2012

F.I.L.c.E.J.C. s/ DAÑOS

Y PERJUICIOS

Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los días del mes de marzo de dos mil diecinueve, reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la Excma. C.ara Nacional de Apelaciones en lo C.il, S. “B”, para conocer en los recursos interpuestos en los autos caratulados: “F., I. Leonor c/

Elias y otro s/ daños y perjuicios” respecto de la sentencia de fs. 498/510, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Es ajustada a derecho la sentencia apelada?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía efectuarse en el siguiente orden Señores Jueces Doctores: CLAUDIO RAMOS FEIJOO -

O.L.D.S. - R.P. -

A la cuestión planteada el Dr. C.R.F., dijo:

  1. La sentencia de fs. 498/510 rechazó la pretensión incoada por I.L.F., contra J.C.E., imponiendo las costas por a la parte actora vencida.-

  2. A f. 512 apela dicho pronunciamiento la parte actora y a fs.

    519/540 funda su recurso.

    En primer término, refiere que no se valoró la responsabilidad del demandado del modo en que fue propuesto en la demanda. Así, manifiesta que el galeno en cuestión no cumplió con su deber de información, ya que considera invalido el consentimiento informado obrante en autos.

    Seguido, expresa que no está probado en el proceso que lo que se le inyectara en los labios fuera silicona, extremo incluso desconocido por E..

    En tercer lugar, cuestiona el carácter de fotografías que el a quo a lo que describe como “impresiones de archivos digitales”, y las conclusiones a las que se arriba a partir de ello.

    A continuación, ataca la experticia médica realizada en autos, por considerar que no se practicaron exámenes médicos y que el perito no respondió todos los puntos de pericia.

    Finalmente, solicita que se modifique el pronunciamiento sobre costas, imponiéndose las mismas en el orden de lo causado.

    Fecha de firma: 13/03/2019

    Alta en sistema: 14/03/2019

    Firmado por: DR. CLAUDIO RAMOS FEIJOÓ, JUEZ DE CÁMARA

    Firmado por: DR. R.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: DR. O.L.D.S., SUBROGANTE

  3. Es menester efectuar una advertencia preliminar: en el estudio y análisis de los agravios he de seguir el rumbo de la Corte Federal y de la buena doctrina interpretativa. En efecto, claro está que los jueces no están obligados a analizar todas y cada una de las argumentaciones de las partes,

    sino tan sólo aquéllas que sean conducentes y posean relevancia para decidir el caso (ver CSJN, "Fallos": 258:304; 262:222; 265:301; 272:225; F.Y.,

    "Código Procesal C.il y Comercial de la Nación, Comentado, Anotado y Concordado", T° I, pág. 825; F.A.. "Código Procesal C.il y Comercial de la Nación. Comentado y Anotado", T 1, pág. 620). Asimismo, en sentido análogo, tampoco es obligación del juzgador ponderar todas las pruebas agregadas, sino únicamente las que estime apropiadas para resolver el conflicto (art. 386, in fine, del ritual; CSJN, "Fallos": 274:113; 280:3201; 144:611).

    Es en este marco, pues, que ahondaremos en la cuestión de fondo del caso sub examine.

  4. Respecto de la responsabilidad galénica, esta S. viene diciendo que el eventual obrar culposo de los médicos se juzgará conforme a los parámetros previstos en los artículos 512, 902 y 909 del Código C.il.

    Es que la responsabilidad del médico es subjetiva y se vincula con el deber de diligencia en su obrar. Debe responder por su negligencia,

    imprudencia o impericia cuando éstas además tuvieran relación de causalidad con un daño.

    Quien echa en cara al médico su falta, es quien debe probar la misma (art. 377 del Código Procesal C.il y Comercial).

    Para responsabilizar al galeno se debe tener en cuenta el seguimiento de éste de las opciones que de ordinario conducen a un resultado pero que de ninguna forma pueden asegurarlo (art. 20 inc 1 y 2 de la ley 17.132).

    Aunque parezca contradictorio, se lo debe juzgar pues por el camino elegido para llegar a mejorar la salud del paciente y no por su obtención.

    Un obrar contrario al arte de curar vigente, puede originar un beneficio en la salud del paciente hasta ahora no conocido y otro que siga dicho arte ocasionar a determinado paciente un daño (esta S., en autos “F.A.E. y otros c/Instituto Antártida S.A.M.I.C y otros s/daños y perjuicios”

    del 30/7/13, Expte. n°71.070/00).

    Fecha de firma: 13/03/2019

    Alta en sistema: 14/03/2019

    Firmado por: DR. CLAUDIO RAMOS FEIJOÓ, JUEZ DE CÁMARA

    Firmado por: DR. R.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: DR. O.L.D.S., SUBROGANTE

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA B

    Acerca de la cuestión, cabe precisar que si bien la culpa se apreciará en concreto, en tanto que se analiza el accionar del obligado en función de los hechos acontecidos y demás circunstancias, de todas formas podría sostenerse que nuestro sistema en materia de culpa es mixto en buena medida, dado que se confronta la actuación concreta del agente con un tipo abstracto; en el caso, como hubieran desempeñado su labor, médicos prudentes. Vale decir que, para juzgar la diligencia o negligencia en un comportamiento, la comparación se realiza con un modelo que, por supuesto, no existe en la realidad y debe ser imaginado (ver T.R., F.A.,

    Responsabilidad civil de médicos y establecimientos asistenciales, LL,

    1981-D-133).

    Por lo tanto, la obligación asumida por el médico no es de resultado, sino de...

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