Sentencia Definitiva de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 9 de Junio de 2004, expediente Ac 80065

Presidentede Lázzari-Roncoroni-Pettigiani-Negri-Soria
Fecha de Resolución 9 de Junio de 2004
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

Dictamen de la Procuración General:

  1. La Sala Segunda de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial de Mercedes dispuso, en lo que interesa destacar por ser materia de agravios, revocar la sentencia de primera instancia en cuanto rechazara la demanda de indemnización por daños y perjuicios que F.A.F. y L.A.B. -por sí y en representación de su hija menor de edad L.E.F. y B.- promovieran contra las codemandadas R.L.B. y D.I.T., haciendo, consecuentemente, lugar a la acción contra ellas dirigida y condenarlas en forma concurrente con el Hospital Municipal "M. y L. de la Vega" a abonar a la parte actora el importe que establece en concepto de indemnización por incapacidad y daño moral (fs. 1206/1217 vta.).

  2. Las profesionales médicas codemandadas, Dras. B. y T., dedujeron, en forma independiente, sendos recursos extraordinarios de nulidad y de inaplicabilidad de ley (fs. 1223/1254 y fs. 1256/1286 vta., respectivamente), sobre los que dictaminaré, a continuación, en atención a la vista que V.E. me confiere en fs. 1.303.

  3. a) Recursos extraordinarios de nulidad (v. fs. 1229/1233 y fs. 1262/1266):

    Los abordaré conjuntamente en razón de que ambas recurrentes plantean un único e idéntico agravio, cual es la violación del art. 168 de la Constitución provincial que imputan cometida por el tribunal de alzada al omitir el tratamiento de una cuestión esencial.

    En ese carácter, mencionan la defensa de estado de necesidad como excluyente de imputabilidad o eximente de responsabilidad, que invocaron configurada en las carencias hospitalarias y deficiencias del servicio en el que debió ser asistida la hija de los actores.

    Agregan las impugnantes que la mencionada causal exonerativa de responsabilidad fue introducida en los escritos de contestación de la acción, como así también, que resultó debidamente acreditada en el proceso e, incluso, admitida por el sentenciante de la instancia anterior, por lo que entienden que su falta de consideración en el fallo violenta el principio de congruencia y compromete su validez formal en función de lo dispuesto por la cláusula constitucional del art. 168 citada.

    Las quejas, en mi opinión, no pueden prosperar.

    Lejos de haber sido soslayada, la causal eximente de responsabilidad no sólo aparece consignada en el pronunciamiento apelado en el párrafo destinado a reseñar los fundamentos vertidos por el juez de la instancia inferior (v. fs. 1207), sino que fue objeto de expresa consideración y decisión por parte de los señores camaristas, quienes expresamente descartaron su pretendida virtualidad al señalar que "el estado y condiciones del Servicio de Neonatología no las exculpa -refiriéndose a las facultativas recurrentes- del incumplimiento de esos deberes", haciendo alusión a los actos cuyo incumplimiento por parte de las galenas sirvió de sustento para reputarlas negligentes en la atención médica de la recién nacida prematura L. E. F. (v. fs. 1213 "in fine").

    Siendo ello así, no cabe más que concluír que no media, en el caso, la infracción constitucional denunciada en los libelos recursivos (conf. S.C.B.A. causas Ac.54.375, sent. del 5-III-1996; Ac.61.053, sent. del 13-IV-1999 y Ac.76.127, sent. del 27-XII-2000), por lo que corresponde rechazar la procedencia de las quejas, teniéndose en cuenta, además, que la transgresión del principio de congruencia que también invocan las presentantes, resulta materia ajena a la vía en estudio (conf. S.C.B.A. causas Ac.41.260, sent. del 21-XI-1989; Ac.54.162, sent. del 19-IV-1994; Ac.52.042, sent. del 7-III-1995; Ac.59.946, sent. del 6-VIII-1996 y Ac.57.532, sent. del 17-II-1998).

    Lo hasta aquí dicho es suficiente, a mi ver, para que V.E. rechace, sin más, los recursos extraordinarios de nulidad traídos a su conocimiento.

    1. Recursos extraordinarios de inaplicabilidad de ley (v. fs. 1233 vta./1254 y fs. 1267 vta./1287 vta.):

    Dada la identidad existente entre ambas impugnaciones, que sólo difieren en lo atinente al tiempo en que cada una de las profesionales prestaron asistencia médica a la menor actora -la Dra. B. 3 días y la Dra. Tubio 2 días-, procederé a tratarlas también de manera conjunta.

    Con denuncia de violación y errónea aplicación de los arts. 3, 512, 514, 521, 901, 902, 1066, 1067 y 1109 del Código Civil; 163, 272, 375, 384, 456 y 474 del Código Procesal Civil y Comercial; 19 de la Constitución nacional, así como de la doctrina legal -que individualizan- y con invocación de absurdo en la valoración de las probanzas reunidas en la causa, intentan las quejosas revertir la atribución de responsabilidad civil que se les formula en el decisorio en crítica.

    Con esa finalidad, expresan, sintéticamente, los siguientes agravios:

    1. La conclusión por la que se erigió a la "hiperoxia" en el único factor causal del cuadro de "retinopatía de la prematurez" padecido por la menor L. E., ocasionándole ceguera bilateral irreversible y la afirmación que tuvo por no acreditada la existencia de otros factores concausales que intervinieron en el caso de la hija de los actores, fueron sentadas en el fallo como consecuencia del absurdo incurrido por la Alzada en la apreciación del material probatorio reunido en el proceso, con infracción de las reglas de la sana crítica.

      En ese sentido, sostienen que para arribar a las mismas, los jueces de grado se valieron del deficiente informe pericial elaborado por la médico legista interviniente en autos (v. fs. 364/373) -cuyas conclusiones fueron objeto de serios cuestionamientos por parte de las recurrentes- desconociendo e ignorando las inimpugnables opiniones de peritos que cuentan con más adecuada competencia para el análisis del caso en juzgamiento como lo son el médico especialista en neonatología (v. fs. 1047/1049) y el especialista en oftalmología.

      Aducen que también omitió ponderar el sentenciante los dichos del médico oftalmólogo tratante de la menor (v. fs. 323) y que invirtió injustificadamente la carga de la prueba, en tanto que habiendo probado las accionadas la concurrencia de varios factores concausales en la producción de dicha patología, así como que la misma nunca se produce como consecuencia de un único factor causal, pesaba sobre la parte actora acreditar cuál de ellos había sido el determinante, lo que no hizo.

    2. A continuación controvierten, por el carril del absurdo, cada una de las imputaciones que el juzgador de grado les enrostró para descalificar la conducta por ellas observada en la atención médica de la menor accionante. Intentan acreditar la configuración del mencionado vicio lógico mediante extensas argumentaciones, pero en todos los casos se encargan de enfatizar el reducido tiempo que cada una de las recurrentes intervino en la asistencia médica de la pequeña, esto es: la Dra. B. 3 días y la Dra. T. sólo 2, de los 51 que permaneció internada en el Servicio de Neonatología del Hospital codemandado. Resaltan, además, la circunstancia de que las diligencias de cuya "presunta" omisa realización se valió la Cámara para endilgarles un comportamiento culposo, no sólo no les son exigidas por ninguna normativa jurídica, sino que resultaban de imposible efectivización práctica, dadas las limitaciones propias de los cargos que revistaban dentro del establecimiento hospitalario: médicas de guardia, extremos éstos que, a criterio de las apelantes, se encuentran corroborados por los testimonios rendidos en autos que indican.

      Sin perjuicio de ello, afirman que la pericia neonatológica practicada en autos, da acabada cuenta que el obrar médico seguido en las escasas oportunidades que brindaron atención médica a la menor durante su internación, fue irreprochable teniendo en cuenta las deficientes condiciones hospitalarias en las que debían desenvolverse.

    3. Aducen, por último, que la sentencia atacada transgrede la doctrina legal vigente en torno de la relación de causalidad adecuada entre el obrar médico y el daño, que citan.

      Estimo que estos recursos tampoco pueden ser acogidos.

    4. El agravio enderezado a descalificar -absurdo mediante- la valoración de las pruebas que condujeron al tribunal de grado a determinar que la "hiperoxia" a la que se vio sometida la menor durante su internación "fue la causa fundamental y eficiente que le produjo a la hija de los actores la "retinopatía del prematuro", resulta manifiestamente infundado.

      L., ha de recordarse que "constituye facultad privativa de los jueces de grado la selección de las pruebas, la atribución de la jerarquía que les corresponde y la posibilidad de inclinarse hacia unas descartando otras, sin necesidad de expresar la valoración de todas y sin que la falta de consideración de alguna de ellas importe, por sí sólo, un supuesto de absurdo que habilite la apertura de la casación al reexamen de cuestiones de hecho y prueba", como las que aquí se traen (conf. S.C.B.A. causas Ac.44.933, sent. del 13-VIII-1991 y Ac.61.026, sent. del 9-IV-1996), como tampoco lo es, la preferencia de un medio probatorio sobre otro (Ac.72.724, sent. del 23-II-2000).

      Ello sentado, diré que las impugnaciones que sobre este aspecto de la sentencia formulan las quejosas lejos se encuentran de demostrar el vicio invalidante denunciado.

      Y es que, contrariamente a lo manifestado en las protestas traídas, para arribar a la conclusión cuestionada, esto es, "que la hiperoxia fue la causa fundamental y eficiente que le produjo a la hija de los actores la retinopatía del prematuro", el tribunal de alzada no sólo hizo mérito del informe pericial emitido por la Dra. M.I.D. de fs. 364/373 y de las explicaciones que la misma virtiera en fs. 387/388 con motivo de las objeciones contra aquél dirigidas por las hoy apelantes, sino que también se valió de la opinión que sobre este extremo fáctico sentó el perito médico especialista en oftalmología, Dr. F.E.R., en fs. 296/297 y aún de la del especialista en neonatología, Dr. A.R.L., en cuanto admitió las "secuelas" susceptibles de producirse como consecuencia del "exceso" en el suministro de oxígeno puro (v. sentencia...

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