FERRARO, RUBEN OSVALDO c/ EN-JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS s/EMPLEO PUBLICO

Fecha04 Febrero 2020
Número de expedienteCAF 054318/2016/CA001
Número de registro247613336

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL

- SALA IV -

Expte. 54318/2016/CA1: “FERRARO, R.O. c/ EN-Jefatura de Gabinete de Ministros s/Empleo Público”

En Buenos Aires, a los 4 días del mes de febrero de 2020,

reunidos en Acuerdo los señores jueces de la S. IV de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, a los efectos de conocer de los recursos interpuestos en los autos caratulados “FERRARO, R.O. c/

EN-Jefatura de Gabinete de Ministros s/Empleo Público” contra la sentencia de fs. 237/241vta., el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada?

El señor juez de Cámara M.D.D. dijo:

  1. ) Que, por sentencia de fs. 237/241vta., el señor juez de primera instancia hizo lugar a la demanda entablada por R.O.F. contra el Estado Nacional –Jefatura de Gabinete de Ministros– y, en consecuencia,

    dejó sin efecto su reencasillamiento en el nivel C del Sistema Nacional de la Profesión Administrativa (en adelante, “SINAPA”), dispuesto por la resolución conjunta nº 55/91 (confirmada por su par nº 49/93, decisión administrativa nº 23/97 y decreto nº 2082/12). De esta manera, ordenó la reubicación del actor en el nivel B del SINAPA a partir del 30/12/91.

    Asimismo, condenó a la demandada a abonar las diferencias salariales que le correspondieren con intereses calculados a la tasa pasiva promedio que publica el Banco Central de la República Argentina (arts. 10 del decreto 941/91 y 767 del Código Civil y Comercial de la Nación. Impuso las costas a la vencida.

    Para así decidir, de manera preliminar, señaló que:

    (i) La resolución conjunta nº 55 (30/12/91) había aprobado el reencasillamiento del personal de la Secretaría General de la Presidencia de la Nación, y había asignado al actor el nivel C del SINAPA;

    (ii) La resolución conjunta nº 49 (30/04/93) había rechazado el recurso interpuesto por el accionante, toda vez que a su entender no había acreditado por medios fehacientes el ejercicio de funciones correspondientes a un nivel superior;

    (iii) Mediante la decisión administrativa nº 23 (23/01/97), el J. de Gabinete de Ministros había desestimado el recurso jerárquico interpuesto por el Sr. F.; y (iv) A través del decreto 2082/12 (29/10/12), la Presidente de la Nación había ratificado la decisión anterior.

    Ello sentado, previo desarrollo de la normativa aplicable en autos, sostuvo que si bien el encasillamiento de los agentes que integran la dotación del personal de la Administración Pública constituía un ámbito propio y exclusivo de la autoridad administrativa, ello no obstaba la intervención del Poder Judicial de la Fecha de firma: 04/02/2020

    Firmado por: M.D.D., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.E.M., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.W.V., JUEZ DE CAMARA

    Nación cuando se hubiera verificado la existencia de arbitrariedad o ilegalidad manifiesta. Asimismo, indicó que toda decisión administrativa que hubiese afectado derechos de los particulares debía responder a una motivación suficiente y resultar de la derivación razonada de sus antecedentes, de modo tal que se encontrasen tuteladas las garantías establecidas en la Constitución Nacional (arts. 16, 17 y 18), en tanto se trataba de un exigencia que por imperio legal era establecida como elemento-

    condición para la real vigencia del principio de legalidad en la actuación de los órganos administrativos.

    Puntualizó que, del F. de Reencasillamiento agregado a las actuaciones administrativas, se desprendía que el actor era contador público nacional y que se había desempeñado en la Dirección General de Administración de la Secretaría General a la fecha en que se dispuso su reencasillamiento en el nivel C;

    y que el Servicio Jurídico Permanente de la Jefatura de Gabinete de Ministros había aconsejado –en lo atinente al estudio del trámite del recurso de reconsideración interpuesto contra la decisión administrativa nº 23/97–la intervención de la Delegación Jurisdiccional de la Comisión Permanente de la Carrera del SINAPA,

    para que en virtud de su competencia específica se expidiese sobre el recurso.

    Manifestó que la referida asesoría técnica había aconsejado rever las tareas efectivamente realizadas por el actor y, en particular, había destacado la declaración del contador J.M.T. (a cargo de la Dirección General de Administración de la que dependía el sector en el que se desempeñaba el Sr. F. al momento del reencasillamiento), en cuanto: “ratificó lo descripto por los funcionarios consultados en cuanto a que el actor asesoraba al Director de Patrimonio y S., de quien dependía jerárquicamente”. A su vez, agregó

    sobre la evaluación de este órgano consultivo que: “detallaron que el actor, en su carácter de asesor técnico-profesional, elaboraba diferentes proyectos y llevaba a cabo el seguimiento y proposición de las medidas correctivas para optimizar las metas de dichos proyectos” (cfr. fs. 240). En virtud de ello, consideró que le correspondía al actor el nivel B del SINAPA en tanto las funciones, nivel y grado de autonomía guardaban relación con las descriptas para esa categoría en los puntos 2.2,

    2.3 y 2 del Anexo IV de la resolución SFP nº 112/91.

    Por otra parte, mencionó que de los informes producidos por la Dirección de Patrimonio y S. se desprendía que la responsabilidad del actor abarcaba la elaboración y coordinación de proyectos y el logro de resultados profesionales administrativos o técnicos especializados, evidenciando que el accionante tenía autonomía para la toma de decisiones y formulación de recomendaciones dentro de la competencia asignada. Añadió que tales extremos habían sido confirmados por el Director General de Administración, quien oportunamente había asignado las funciones del demandante, las cuales consistían en “la elaboración de diferentes proyectos y en el seguimiento y proposición de las medidas correctivas para optimizar las metas de dichos proyectos” (cfr. fs. 240vta.)

    Fecha de firma: 04/02/2020

    Firmado por: M.D.D., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.E.M., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.W.V., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL

    - SALA IV -

    Expte. 54318/2016/CA1: “FERRARO, R.O. c/ EN-Jefatura de Gabinete de Ministros s/Empleo Público”

    En atención a lo expuesto, afirmó que se encontraban suficientemente acreditadas que las tareas que había desempeñado el accionante al momento de su reencasillamiento (punto 2.1 y 2.2 del Anexo IV de la resolución SFP

    nº 112/91), funciones en todo correspondientes al nivel B del SINAPA, a tenor de lo establecido en el Instructivo para la propuesta de asignación de nivel jerárquico (Anexo III), y que le correspondía el mismo grado en virtud de su responsabilidad y autonomía, en tanto éste se encargaba de la elaboración de proyectos y tenía libertad en la toma de decisiones y formulación de recomendaciones (punto 2.3 y 3, Anexo IV).

    En síntesis, concluyó que el S. General y el S. de la Función Pública no habían tenido en cuenta tales circunstancias al momento de dictar la resolución nº 55/91, así como tampoco se habían considerado las afirmaciones vertidas por la Delegación Jurisdiccional de la Comisión Permanente de la Carrera del SINAPA en ocasión del dictado del decreto 2082/12

    Finalmente, consideró inoficioso pronunciarse sobre el planteo de inconstitucionalidad y ordenó que las costas fueran soportadas íntegramente por la demandada vencida, en tanto no concurrían razones que justificasen apartarse del principio general (art. 68 CPCCN).

  2. ) Que, contra ese pronunciamiento, ambas partes interpusieron recurso de apelación; el actor a fs. 242/vta. y el Estado Nacional a fs.

    246/vta., que fueron concedidos de forma libre a fs. 243 y 247, respectivamente.

    Puestos los autos en la Oficina, la demandada expresó sus agravios a fs. 265/271vta, que fueron contestados por el Sr. F. a. fs. 278/308vta.

    Por su parte, el accionante presentó su memorial a fs.

    254/263vta., que fue replicado por su contraria a fs. 273/277.

  3. ) Que, el Estado Nacional denuncia que el magistrado realizó

    un análisis parcial del expte. adm. 45050/10 y que omitió considerar el dictamen 1088/12 emitido por la Oficina Nacional de Empleo Público (en adelante, “ONEP”).

    Agrega que, a diferencia del informe realizado por la Delegación Jurisdiccional de la Comisión Permanente de la Carrera del SINAPA, éste tiene carácter vinculante.

    En segundo término, arguye que el juez de grado resolvió sin declarar la inconstitucionalidad del decreto 2082/12.

    A su vez, el actor se queja únicamente de la aplicación de la tasa de interés pasiva. A efectos de robustecer su petición, alega su carácter alimentario e invoca jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación.

    Fecha de firma: 04/02/2020

    Firmado por: M.D.D., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.E.M., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.W.V., JUEZ DE CAMARA

  4. ) Que, a fs. 250/252vta., la demandada fundó el recurso concedido con efecto diferido a fs. 208, en los términos del art. 260, inc. 1º, del CPCCN. En concreto, considera injusta la imposición de las costas al Estado Nacional por el rechazo del planteo de caducidad. Entiende que existieron motivos razonables para su cuestionamiento y dudas en la configuración del supuesto que optó por la habilitación de la instancia.

  5. ) Que, puntualmente, esta Alzada está llamada a resolver sobre: (i) el carácter del dictamen de la ONEP 1088/12; (ii) la ponderación de la prueba efectuada por el juez de grado; (iii) la omisión de la declaración de inconstitucionalidad del decreto 2082/12; (iv) la tasa de interés aplicable a las diferencias reconocidas; y (v) la imposición de las costas por el rechazo del planteo de caducidad.

  6. ) Que, en primer lugar, corresponde hacer una aclaración acerca del alegado carácter vinculante del dictamen de la ONEP.

    Sobre el tema, esta S. ha sostenido que como principio los dictámenes son actuaciones...

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