Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Camara Comercial - Sala D, 15 de Septiembre de 2015, expediente COM 051355/2009

Fecha de Resolución15 de Septiembre de 2015
EmisorCamara Comercial - Sala D

Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial SALA D En Buenos Aires, a los 15 días de septiembre de 2015, se reúnen los Señores Jueces de la Sala D de la Excelentísima Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial de la Capital Federal, con el autorizante, para dictar sentencia en la causa “ F.R.C. c/C.M.C.H. s/ ORDINARIO”, registro n° 51.355/2009, procedente del JUZGADO N° 12 del fuero (SECRETARIA N° 23), en los cuales como consecuencia del sorteo practicado de acuerdo con lo previsto por el art. 268 del Código Procesal, resultó que debían votar en el siguiente orden, D.: H., V., D.. El señor J.J.J.D. no interviene por hallarse en uso de licencia (RJN 109).

Estudiados los autos la Cámara planteó la siguiente cuestión a resolver:

¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada?

A la cuestión propuesta, el Señor Juez de Cámara, D.H. dijo:

  1. ) El señor R.C.F. promovió, en los términos del art. 499 y conc. del Código Procesal, la ejecución contra el señor C.H.C.M. del laudo arbitral y su ampliación que, afirmó, fue dictado por el doctor I.O. como amigable componedor y que obligaría al demandado a escriturar ciertos inmuebles sitos en esta ciudad (fs. 22/23).

    El señor C.M. solicitó el rechazo de la demanda alegando que el laudo invocado es inexistente y/o nulo; que el actor no presentó un cuerpo auténtico de dicha decisión arbitral, sino distintas notificaciones relacionadas a ella que difieren entre sí; que su parte nunca fue citada para ejercer una defensa, como tampoco notificada de lo resuelto por el amigable componedor; y que, a todo evento, el laudo se dictó por quien ya no tenía habilidad para ello, y sobre puntos no comprometidos. Asimismo, opuso la prescripción de la acción con sustento en el art. 4023 del Código Civil (fs.

    Fecha de firma: 15/09/2015 63/66).

    Firmado por: P.D.H., JUEZ DE CAMARA Firmado por: G.G.V., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: JULIO FEDERICO PASSARON, SECRETARIO DE CAMARA Posteriormente, autorizado por la providencia de fs. 67, el actor presentó

    un escrito que importó ampliar la continencia argumentativa y probatoria del trámite (fs. 123/129), lo que fue resistido por el demandado (fs. 132/134).

    En ese estado, el juez a quo resolvió transformar el trámite en un juicio ordinario, abrir la causa a prueba y convocar a las partes a la audiencia prevista por el art. 360 del Código Procesal (fs. 151).

    Invitadas en la referida audiencia a conciliar, las partes declinaron hacerlo, sin perjuicio de consentir la ordinarización del trámite. En el mismo acto el juez a quo resolvió, en los términos del art. 36, inc. 4, del Código Procesal, intimar al doctor I.O. para que acompañase copia del laudo que hubiera dictado y de las notificaciones que hubiese cursado a las partes (fs. 158/159).

    Informado el fallecimiento del doctor O., el magistrado de la anterior instancia intimó a las partes para que acompañasen el texto íntegro del laudo (fs. 172). El demandado respondió insistiendo en su defensa de inexistencia del laudo, carencia de texto y cuerpo (fs. 175). De su lado, el actor contestó identificando las constancias documentales agregadas a los autos de las que, a su juicio, surge el laudo, su ampliación y notificación (fs. 177).

    A continuación, y pese a que en fs. 151 había resuelto recibir la causa a prueba, el magistrado de la instancia anterior decidió no admitir producción alguna y poner los autos para alegar (fs. 178). El actor planteó una revocatoria contra ello que fue rechazada (fs. 188/189 y 191/192).

    Solamente alegó el demandado (fs. 199/200), dictándose sentencia de mérito a fs. 204/210.

  2. ) El fallo de primera instancia observó que no existía agregado a los autos el original del laudo invocado en la demanda, extremo que interpretó

    como una desatención del actor en orden a la prueba del documento probatorio de su reclamo. Bajo tal premisa, sostuvo que la acción intentada debía juzgarse prescripta por haber sido presentada la demanda después de vencer el plazo de 10 años previsto por el art. 4023 del Código Civil, contado desde el 31/12/1996 en que vencía el convenio suscripto por las partes continente de la cláusula arbitral que designaba al citado amigable componedor. Sin perjuicio Fecha de firma...

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