Sentencia de Camara Civil y Comercial Federal- Sala I, 28 de Junio de 2022, expediente CCF 008547/2018/CA002

Fecha de Resolución28 de Junio de 2022
EmisorCamara Civil y Comercial Federal- Sala I

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL Y COMERCIAL FEDERAL- SALA I

Causa n° CCF 8547/2018 –S.I.– “FERRARO, MARÍA C/

INSTITUTO NAC DE SERV SOC PARA JUBILADOS Y

PENSIONADOS S/ SUMARÍSIMO DE SALUD”.

Juzgado n°: 5

Secretario n°: 9

Buenos Aires, de junio de 2022.-

Y VISTO:

El recurso de apelación interpuesto y fundado por la parte actora el 2.2.22, concedido el 15.2.22, cuyo memorial fue contestado por la demandada el 20.4.22, contra la decisión dictada el .12.21, y CONSIDERANDO:

  1. - El señor J. de primera instancia declaró la perención de las presentes actuaciones. Para así decidir, consideró que desde el 7.11.19 hasta el acuse de caducidad el 13.7.21, había transcurrido el plazo de tres meses del art. 310, inc. 1º, del Código Procesal (ver resolución del .12.21).

    Contra dicha decisión se agravia la amparista y solicita que se la deje sin efecto.

    Sostiene que no se tuvo en cuenta el carácter excepcional y de interpretación restrictiva del instituto de la caducidad de instancia, máxime en casos como el de autos.

    Añade que no hubo abandono del proceso y que su voluntad e impulsar el expediente se demuestra con la notificación cursada el 12.7.21 y con la contestación del acuse de caducidad.

    Por último, se queja de la imposición de costas (ver escrito del 2.2.22).

    Corrido el pertinente traslado, el INSSJP solicitó que se declare desierto el recurso de su contraria y lo respondió en los Fecha de firma: 28/06/2022

    Alta en sistema: 01/07/2022

    Firmado por: F.A.U., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: FLORENCIA NALLAR, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.P.V., JUEZ DE CAMARA

    términos que surgen del escrito presentado el 20.4.22. Aquella petición debe ser rechazada pues la recurrente individualiza mínimamente los reproches que formula, identificando los aspectos del fallo que considera infundados y arbitrarios, con lo cual se estima que ha dado cumplimiento a las exigencias formales contenidas en el art. 265 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación.

  2. - Sentado ello, cabe señalar que el fundamento del mencionado instituto radica en el abandono por parte del interesado del impulso del proceso, importando esa exteriorización de inactividad una presunción de desinterés, habiéndose señalado que el propósito de la perención responde a la necesidad de evitar la duración indeterminada de los juicios, como medio de proteger la seguridad jurídica (conf. doctr. Corte Suprema de Justicia, in re:

    Hughes Services Company S.A. c/...

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