FERRARO AURELIA SUSANA c/ HOTEL PRESIDENTE S.A. Y OTRO s/ACCIDENTE - ACCION CIVIL
Fecha | 30 Mayo 2023 |
Número de expediente | CNT 007039/2010/CA001 |
Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO –
SALA V
Expte. nº 7039/2010/CA1-CA2
EXPTE. Nº CNT 7039/2010/CA1-CA2
SENTENCIA DEFINITIVA. 87269
AUTOS: “FERRARO, A.S.C.P.S. Y
OTRO S/ACCIDENTE-ACCIÓN CIVIL” (Juzgado Nº8)
En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, Capital Federal de la República Argentina, a los 30 días del mes de mayo de 2023 se reúnen los señores jueces de la Sala V, para dictar la sentencia en esta causa, quienes se expiden en el orden de votación que fue sorteado oportunamente; y EL DOCTOR GABRIEL de VEDIA
dijo:
La sentencia de primera instancia dictada con fecha 1/2/2023 y aclaratoria de fecha 13/2/2023- que admitió la acción por reparación integral contra Hotel Presidente S.A. y contra Galeno Aseguradora de Riesgos del Trabajo S.A.-
antes Mapfre Argentina Art S.A.-, viene recurrida por ambas partes a tenor de las presentaciones recursivas de fechas 8 (empleadora) y 9/2/2023 (aseguradora),
escritos que merecieron réplica de la contraria en igual formato, todo conforme surge del sistema de gestión judicial Lex 100. Asimismo, la perita contadora, el perito médico y la ex representación letrada de la aseguradora apelan la regulación de sus honorarios porque los consideran reducidos.
Hotel P.S. se agravia por la condena impuesta a su respecto en los términos de la acción con fundamento en el derecho común. En este sentido cuestiona el rechazo de la excepción de prescripción oportunamente opuesta y en base a ello aduce que desde 1996 y 1998 la actora estaba en conocimiento de sus padecimientos por lo que en su tesis desde tal oportunidad empezó a correr el plazo de prescripción y no desde el cese como se decidiera en origen.
Luego en el segundo agravio disiente con la valoración efectuada por la sentenciante de grado a la prueba rendida en especial respecto de la prueba testimonial. Al respecto, arguye que se ha soslayado la impugnación vertida al efecto y que los dichos de la testigo C. carecen de entidad para convalidar las tareas desempeñadas por la actora y la modalidad de ejecución de estas. Enfatiza sobre el punto que se trató de una única testigo traída por la reclamante y que aquélla admitió ser amiga de la actora. Por lo demás, discrepa de la valoración otorgada a los dichos de la testigo E. impulsada por su parte.
Por otra parte, objeta que en el decisorio de grado se dispuso la aplicación del art. 770 inc.b) CCyCN ordenándose que los intereses se capitalicen al 1/8/2015. Sostiene en el punto que al momento en que se generó el crédito reconocido, aun no se encontraba vigente el art. 770 del CCyCN por lo que no 1
Fecha de firma: 30/05/2023
Alta en sistema: 31/05/2023
Firmado por: G.D.V., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: B.E.F., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: J.C., SECRETARIA DE CAMARA
corresponde utilizar la fórmula dispuesta en el Acta N° 2764 ni por el artículo de marras por cuanto ello implicaría la aplicación retroactiva de la norma a situaciones jurídicas que se produjeron con anterioridad.
Por último, apela la imposición de costas decidida en origen y la totalidad de las regulaciones de honorarios practicadas en el decisorio por considerarlas elevadas.
La aseguradora se queja en primer término de la desestimación de la excepción de prescripción opuesta. Indica que se ha cumplido con holgura el término de dos años a partir del acaecimiento de la toma de conocimiento de las enfermedades, toda vez que las primeras manifestaciones ocurrieron en el año 1996
y la interposición de la demanda que originó estas actuaciones tuvo lugar el 9/3/2010.
A continuación, critica la inconstitucionalidad decidida en torno al art.
39 de la LRT al considerar que no se ha demostrado el agravio concreto y propio que se derivaría de la aplicación de las normas cuestionadas.
Luego se agravia de la condena civil decidida a su respecto. Indica que la condena carece de sustento y que el contrato de afiliación suscripto entre su mandante y la empleadora no contempla la cobertura por responsabilidad civil.
Arguye que la actora no probó a su respecto la existencia de incumplimientos en materia de higiene y seguridad que le sea reprochable, lo que le competía además de señalar que efectuó imputaciones genéricas. Enfatiza que la obligación en el cumplimiento de las normas de seguridad e higiene recae sobre los empleadores y no sobre la ART. Que se omitió considerar la existencia de nexo de causalidad relevante entre los incumplimientos endilgados y las patologías alegadas por la actora. Que no corresponde la condena solidaria al entender que la misma solo procedería por las prestaciones establecidas por la LRT, en los términos, y con los alcances de dicha norma.
Critica, asimismo, que se aplicó al caso de autos lo normado por el art. 770 inc. b) del CCyCN que en su criterio resulta inconstitucional y conlleva una desmesurada consecuencia patrimonial sobre el patrimonio de su mandante, que desvirtúa el vínculo obligacional original y provoca un enriquecimiento sin causa justificada a favor de la aquí actora.
Aduce por lo demás que el Código Civil y Comercial de la Nación vigente ratifica como regla general la prohibición del anatocismo, esto es,
que no “se deben intereses de los intereses”. Arguye en tal sentido que en la interpretación judicial debe primar un criterio muy restrictivo para aplicar ese supuesto de anatocismo. Destaca que la adopción de ello vulnera su derecho constitucional de propiedad y de la defensa en juicio, conforme consideraciones que vierte.
Luego reitera que la doble imposición de intereses determinada en el decisorio en crisis constituye anatocismo y que ello altera en forma 2
Fecha de firma: 30/05/2023
Alta en sistema: 31/05/2023
Firmado por: G.D.V., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: B.E.F., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: J.C., SECRETARIA DE CAMARA
Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO –
SALA V
Expte. nº 7039/2010/CA1-CA2
considerable los derechos de su mandante por cuanto duplica la pretensa indemnización y contraviene la normativa vigente en materia indexatoria. Además,
sostiene que se estaría violando el principio de irretroactividad consagrado en el art.
7 CCyCN.
Para concluir, postula la revisión de la regulación de los honorarios de los profesionales y peritos intervinientes por estimarlos elevados.
Para así decidir, la Sra. Juez que me precedió en el análisis explicó que, en base a la prueba médica, la prueba testimonial y la prueba contable producida en la causa existió responsabilidad civil por los daños ocasionados a la integridad física de la trabajadora.
Además, declaró la responsabilidad de la ART citada en tanto consideró que “… dada las características de las tareas de esfuerzo desarrolladas por la accionante sin los elementos de protección personal adecuados revela el incumplimiento de las normas sobre higiene y seguridad en el trabajo en tanto no se probó que se le hubiera brindado capacitación acerca del modo de cumplir dicha tarea en forma segura ni menos aun que se hubiera recomendado y controlado la entrega de faja lumbar…” y en virtud de ello decidió
que debía responder solidariamente por la condena de autos en los términos del art.
1074 del Código Civil.
Efectuada una breve reseña de los agravios expuestos por las partes, aclaro que, por una cuestión de método expositivo trataré en primer término la desestimación de la excepción de prescripción decidida en origen para luego avocarme a la responsabilidad con sustento en el derecho común atribuida a la ex empleadora, al nexo causal, a la responsabilidad de la aseguradora, a la aplicación del art. 770 inc. b del CCy CN y a los honorarios que también fueran cuestionados.
. En tal ilación, debo decir que del escrito inicial surge con claridad que en autos la actora persigue la reparación en base a las enfermedades profesionales que porta, y que de las que aquí interesan son la dolencia columnaria y psicológica, que encuentran su origen en las tareas de esfuerzo y en la adopción de posturas viciosas que como “mucama” desarrolló para su empleador Hotel Presidente S.A. en las condiciones expuestas y cuyos primeros síntomas comenzaron en el año 1996 recibiendo atención médica por su Obra social (v fs. 7
vta./ 8 vta.)
En este contexto, la magistrada que me precedió declaró
que la acción no se encontraba prescripta porque no correspondía tomar como punto de partida del plazo prescriptivo la fecha en que se produjo la primera manifestación invalidante de las patologías, sino que cabía considerar que la actora 3
Fecha de firma: 30/05/2023
Alta en sistema: 31/05/2023
Firmado por: G.D.V., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: B.E.F., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: J.C., SECRETARIA DE CAMARA
tomó cabal conocimiento del grado incapacitante que la aquejaba al momento del egreso.
En sustento de ello, expresó que más allá de los diversos episodios sufridos por la actora a lo largo del vínculo laboral dadas las condiciones laborales a las que estuviera expuesta que incidieron en las patologías y actuaron hasta el egreso de fecha 26/11/2009 con más la denuncia efectuada a posteriori de este de fecha 4/12/2009 que fuera rechazada por la aseguradora y que el 3/12/2009
inició reclamo formal ante el Seclo (ver fs. 8/8vta.), todo ello robustece que a partir de su desvinculación (26/11/2009) tomó cabal conocimiento de sus limitaciones físicas y psíquicas.
A esta altura, cabe recordar que, tal como reiteradamente se ha establecido con criterio que comparto, el plazo de prescripción sólo puede comenzar a correr desde el momento en que el trabajador tiene conocimiento o debió tenerlo de su incapacidad y de su relación de causalidad con la prestación de las tareas.
En lo que se refiere específicamente a la responsabilidad derivada de accidentes del trabajo, la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha dicho: En materia de accidentes de trabajo, lo correcto para el cálculo del plazo de...
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