Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii, 16 de Agosto de 2017, expediente CNT 034660/2011/CA001

Fecha de Resolución16 de Agosto de 2017
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA II SENTENCIA DEFINITIVA NRO.: 110984 EXPEDIENTE NRO.: 34660/2011 AUTOS: F.A.K. c/ IRSA INVERSIONES Y REPRESENTACIONES SA Y OTROS s/DESPIDO VISTO

Y CONSIDERANDO:

En la ciudad de Buenos Aires, el 16 de Agosto del 2017 , reunidos los integrantes de la Sala II a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia definitiva en estas actuaciones, practicado el sorteo pertinente, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

La Dra. G.A.G. dijo:

Contra la sentencia dictada en Primera Instancia a fs.

1590/1600, apelan los demandados IRSA INVERSIONES Y REPRESENTACIONES S.A., RENAULT ARGENTINA S.A. y M.F.A. a tenor de los memoriales que lucen a fs. 1605/1615, 1616/1642 y 1643/1645, respectivamente, replicados por la parte actora a fs. 1647/1660. Asimismo, la perito contadora a fs. 1601 interpone recurso de apelación por considerar bajos los honorarios que le fueron regulados a su favor en la sentencia de grado.

Es conveniente puntualizar, a continuación, que llega sin cuestionar a esta alzada la circunstancia de que la ruptura del vínculo laboral se produjo por decisión del empleador CALEMBEL S.A. en fecha 21/01/2011 a raíz del cierre del establecimiento “Museo Renault”. Asimismo, llega sin cuestionamiento a esta instancia la condena impuesta a las demandadas CALEMBEL S.A. y A.J.K..

Delimitada así la cuestión deducida, corresponde por razones metodológicas dar tratamiento a la apelación interpuesta por RENAULT ARGENTINA S.A. (RASA) respecto a la condena solidaria que le fue impuesta en la instancia de grado con fundamento en los términos del art. 30 LCT.

Sostiene la recurrente que al momento del distracto no era propietaria del inmueble de la calle Av. F.A. 3399 en el que la actora dice haber trabajado ni menos aún concedente del contrato de concesión para el servicio gastronómico que se llevaba a cabo en el inmueble en cuestión. Argumenta que el 6/12/2007 transfirió la propiedad del Edificio Palacio Alcorta y del contrato de concesión oportunamente suscripto por Calembel SA a IRSA Inversiones y Representaciones SA quien a partir de este momento asumió la totalidad de las obligaciones en su calidad de Fecha de firma: 16/08/2017 propietaria del inmueble y concedente del servicio gastronómico de bar, restaurante y Alta en sistema: 05/09/2017 Firmado por: G.A.G., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.A.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.C.F., SECRETARIO INTERINO #20307096#185665686#20170817082454055 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA II eventos. Alega que la única presencia de RASA en el inmueble era meramente publicitaria y que no le daba órdenes a la actora, no tenía relación jurídica ni contrataba o subcontrataba personas, por lo que resulta evidente la ausencia de solidaridad, en especial si se tiene en cuenta que las tareas desempeñadas por la actora ninguna vinculación tienen con la actividad desplegada por RASA. Agrega que la actora invoca la solidaridad por la mera circunstancia de que en el lugar en donde se desempeñaba había logos de la marca y era popularmente conocido como Museo Renault pero la accionante ni realizaba publicidad alguna ni vendía ni promocionaba productos de la marca por lo que, en modo alguno, una persona que se desempeña en la actividad gastronómica puede tener derecho a extender la responsabilidad solidaria laboral a una fábrica automotriz. Precisa que el fallo carece de fundamentación en derecho ya que se resolvió condenarla en forma solidaria por la publicidad lo cual constituye un verdadero despropósito.

Sobre el punto, cabe destacar que si bien la recurrente fue propietaria del inmueble y local denominado “Museo Renault” -lugar de trabajo de la actora- (ver informe del registro de la propiedad inmueble, fs. 663/701) no menos cierto es que de dicho informe se desprende que la recurrente transfirió la titularidad de ese dominio a la empresa codemandada IRSA INVERSIONES Y REPRESENTACIONES S.A. el día 26 de diciembre de 2007 (ver, entre otras, fs. 671 vta, 672 vta, 674vta), por lo que es evidente que cesó de esta manera cualquier obligación que se le quisiera atribuir a RASA por hechos posteriores.

A este respecto, es dable aclarar que las obligaciones emergentes de la ruptura de todo contrato de trabajo nacen a partir de la generación de dicha disolución, con excepción de la existencia de diferencias salariales hasta el período no prescripto. Esto es así, puesto que “nadie se obliga sin una causa generadora.”. Las relaciones jurídicas nacen, se desarrollan y luego se extinguen de diversos modos. En el ámbito del contrato de trabajo, como fuente de las obligaciones, los vínculos jurídicos, la existencia de derechos y obligaciones para las partes, su cumplimiento y el agotamiento del objeto contractual generan obligaciones por los hechos que afecten a las partes. Luego, la extinción derivada de los actos jurídicos se cumple mediante el pago de la obligación.

(M.E.A., Tratado de Derecho del Trabajo, Tomo IV, editorial Rubinzal-

Culzoni, Edición 2005, págs. 105/231) Ante la resolución del contrato de trabajo, el ordenamiento contractual prevé que sea él mismo el obligado a compensar o reembolsar las indemnizaciones correspondientes a la ruptura del vínculo. En este sentido, cabe apuntar que para la ley, el obligado es el empleador existente al momento de extinción de la relación (conf. arts. 225 y sgtes. de la LCT).

La actora denunció en el escrito inicial que la ruptura del vínculo contractual para con su empleadora se produjo en enero del año 2011; es decir cuando el inmueble en cuestión ya se encontraba en posesión y dominio de la codemandada IRSA INVERSIONES Y REPRESENTACIONES S.A. Esto implica que la Fecha de firma: 16/08/2017 Alta en sistema: 05/09/2017 Firmado por: G.A.G., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.A.M., JUEZ DE...

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