Sentencia Interlocutoria de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 29 de Agosto de 2017, expediente Rl 120594

PresidentePettigiani-de Lázzari-Soria-Genoud
Fecha de Resolución29 de Agosto de 2017
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

FERRARIS JUAN PABLO C/ ROMAIRONE NESTOR RUBEN S/ DESPIDO.

La Plata, 29 de agosto de 2017.

AUTOS Y VISTOS:

El señor juez doctor S. dijo:

  1. El Tribunal de Trabajo Nº 2 del Departamento Judicial de Mar del Plata, en lo que interesa destacar, hizo lugar parcialmente a la acción iniciada por J.P.F. y, en consecuencia, condenó a E.A.R. y a S.A.R. -en su calidad de herederas de N.R.R.- al pago de haberes adeudados e indemnizaciones derivadas del distracto, con la limitación establecida en el art. 3363 del anterior Código Civil. Sobre el capital de condena, dispuso aplicar intereses calculados con arreglo a la "tasa pasiva" (digital) que paga el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus depósitos a treinta días (v. fs. 223/244 vta.).

  2. Contra dicho pronunciamiento, la codemandada E.A.R. dedujo recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (v. fs. 253/255), el que fue concedido a fs. 279 y vta.

    En lo sustancial, sólo se agravia respecto de la aplicación de la tasa de interés "pasiva digital" de la mencionada entidad bancaria, denunciando la transgresión de la doctrina legal de esta Corte en la materia.

  3. El recurso no prospera.

    1. De modo liminar, corresponde observar que, en el caso, el valor de lo cuestionado ante esta instancia extraordinaria no supera el monto mínimo para recurrir fijado por el art. 278 del Código Procesal Civil y Comercial, razón por la cual la admisibilidad del recurso en examen sólo puede justificarse en el marco de la excepción que contempla el art. 55 primer párrafoin finede la ley 11.653 (cfr. causas L. 111.056, "K.", resol. de 21-8-2013; L. 116.525, "R.", sent. de 20-8-2014; L. 117.666, "Madrid", sent. de 11-3-2015; entre muchas).

      En consecuencia, la función revisora de este Tribunal queda circunscripta a constatar si lo resuelto en autos contradice la doctrina legal vigente a la fecha del pronunciamiento impugnado, violación que se configura cuando la Suprema Corte ha establecido la interpretación de las normas que rigen la relación sustancial debatida en una determinada controversia y el fallo recurrido la transgrede, precisamente, en un caso similar (cfr. causas L. 104.305, "Instituto Nuestra Señora del Huerto", sent. de 20-3-2013; L. 113.822, "G.", sent. de 8-5-2013; L. 103.596, "L.", sent. de 22-5-2013; L. 118.251, "P." y L. 118.272, "G.", ambas resols. de 20-11-2014; L. 117.919, "G.", sent. de 6-5-2015; entre otras).

    2. Conforme se desprende de lo reseñado, en el pronunciamiento atacado el juzgador de...

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