Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo , 13 de Febrero de 2012, expediente 32.911/2009

Fecha de Resolución13 de Febrero de 2012

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SENTENCIA DEFINITIVA N° 96.054 CAUSA N°32.911 /

2009 SALA IV “FERRARIS JORGE GUSTAVO C/ GRUPO ESTRELLA

S.A. S/ DESPIDO” JUZGADO N° 54.

En la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los 13 DE

FEBRERO DE 2012, reunidos en la Sala de Acuerdos los señores miembros integrantes de este Tribunal, a fin de considerar el recurso interpuesto contra la sentencia apelada, se procede a oír las opiniones de los presentes en el orden de sorteo practicado al efecto, resultando así la siguiente exposición de fundamentos y votación:

La doctora G.E.M. dijo:

  1. Contra la sentencia de fs. 188/194, se alzan la parte actora a fs. 197/202,

    y la demandada a fs 204/205, ambas con réplica de su contraria a fs. 208 y 212/215, respectivamente.

    Por una cuestión de método expositivo, estimo conveniente abocarme al estudio de los agravios en el orden que se expondrá a continuación.

  2. La demandada se agravia en primer término porque la Sra. Juez a quo admitió el reclamo por diferencias salariales con sustento en la rebaja remuneratoria que se produjo en agosto de 2001, sin tener en cuenta que, al efectuarse una comparación a octubre de 2006 (según el período objeto de reclamo no prescripto) se produjo un incremento salarial, por lo que no persiste el perjuicio material invocado por el trabajador. Cita jurisprudencia en aval de su postura, y alega que el demandante dejó transcurrir 6 años para efectuar su reclamo, circunstancia que, a su entender, vulnera la seguridad jurídica.

    Estimo que la queja referida no resulta idónea para modificar lo resuelto en el fallo apelado sobre este punto, pues la recurrente pretende introducir en esta instancia el argumento atinente a la improcedencia de la comparación en el monto de los haberes según la fecha en que se devengaron, y por ende, la inexistencia de perjuicio material para el trabajador como consecuencia de la rebaja salarial que dispuso en agosto de 2001; extremos que no fueron oportunamente esgrimidos en la contestación de demanda. En efecto, allí la demandada se limitó a desconocer la existencia de la quita salarial, y expresó

    escuetamente que, en su caso, frente a ello el actor podría haberse considerado despedido, pero consintió el hecho, por lo que a su entender el reclamo por diferencias salariales era improcedente (v. fs. 27, segundo párrafo).

    Consecuentemente, el tratamiento de aquél en esta alzada deviene improcedente,

    pues implicaría la clara vulneración del principio de congruencia (conf. arts. 34

    inc. 4, 163 inc. 6 y 277 del CPCC).

    Pero además, destaco que la apelante se desentiende de los sólidos fundamentos vertidos en el decisorio de grado anterior sobre el aspecto en debate, a saber: a) que la rebaja salarial invocada al inicio resultó acreditada por los recibos adjuntados por la propia demandada a la causa (v. fs. 77/80, como así

    también los acompañados por el actor, reservados en el anexo Nº 854 glosado por cuerda, reconocidos a fs. 57) y corroborada por los testimonios de De Angeli (fs. 101) y Regalini (fs. 171/vta.); b) que el perjuicio consecuente de esa quita para el trabajador, fue claramente explicado por el perito contador en el Anexo II

    a fs. 124, extremo que no fue objeto de impugnación oportuna por aquélla (v.

    considerando II a fs. 189); y c) que, a la luz del juego armónico de los arts. 12,

    58, 60 y cctes. de la LCT, como así también, de acuerdo con la doctrina del Fallo Plenario Nº 161 “B.A. y otros c/ Sadema SA”, la inacción y el silencio del demandante durante el tiempo transcurrido desde la quita salarial hasta la fecha del reclamo, no podían válidamente configurar un consentimiento implícito o tácito al acto arbitrario de la empleadora, que redujo su remuneración en forma unilateral y arbitraria, frente a la ausencia de compensación alguna que justificara aquélla. En este orden de ideas, comparto la opinión de mi distinguido colega, el Dr. G., quien sostuvo en un caso de aristas similares1, que:

    Descartada la existencia de un acuerdo bilateral destinado a modificar los esquemas remuneratorios en materia de premios y comisiones, no cabría entender tampoco que la decisión patronal de modificar unilateralmente aquellas condiciones (…) adquiriera carácter bilateral por el simple paso del tiempo, ya que la correcta interpretación de lo normado por el art. 58 de la LCT

    obsta a esa conclusión. ‘Resulta insostenible el argumento fundado en la supuesta falta de objeciones por parte de la actora, pues ello implicaría admitir la presunción de renuncias a derechos derivados del contrato de trabajo, en abierta contradicción con el principio de irrenunciabilidad que emana de los arts. 12, 58 y concordantes de la LCT, a lo que cabe agregar que el dependiente no estaba obligado a reclamar hasta el agotamiento del plazo de prescripción,

    máxime cuando el pago insuficiente de obligaciones originadas en las relaciones 1

    Esta Sala, S.D. 95.345 del 27/4/2011, in re “Zitto, L.C. c/ Orígenes A.F.J.P. S.A. s/ diferencia de salarios”

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    de trabajo debe ser considerado como entrega a cuenta del total adeudado aunque se reciba sin reservas (CSJN, 12/3/87, “P.C., J.D. c/

    Litho Formas S.A., Fallos 310:558) (cfr. mi voto en la causa “C., S.M. c/ Orígenes AFJP SA s/ diferencias de salarios”, S.D. 94.863 del 27/8/2010, del registro de esta Sala)”.

    En esta inteligencia, comparto la solución adoptada por la magistrada de grado anterior, por lo que sugiero confirmar lo resuelto en el segmento en debate.

    III. No logrará mejor suerte la queja de la accionada “por haber hecho lugar a la diferencia en el rubro vacaciones 2006 y 2007”, toda vez que,

    conforme las constancias de la causa, el rubro aludido por la apelante no fue objeto de reclamo en la demanda (v. capítulo “

    VIII. Rubros Reclamados

    ,

    acápite “5) incidencia sobre vacaciones proporcionales correspondientes al 2008,

    su SAC”, a fs. 15). Consecuentemente, no fue objeto de análisis en la sentencia USO OFICIAL

    de grado anterior, tal como se desprende de la simple lectura del Considerando “

  3. Conceptos por los que prospera la demanda” (v. fs. 193), en el que la magistrada admitió el concepto pretendido (art. 156 LCT) por la diferencia salarial adeudada, ponderando para ello los días de licencia anual ordinaria “expresamente liquidados y reconocidos por la demandada”, según da cuenta el recibo glosado a fs. 22.

    Por ello, sugiero desestimar este agravio.

  4. De igual modo, no habrá de prosperar la queja de la empleadora referente al pago del incremento previsto en el art. 2 de la ley 25.323, por las diferencias indemnizatorias adeudadas determinadas en esta instancia judicial.

    En efecto, la demandada sostiene que abonó en tiempo y forma la liquidación final y las indemnizaciones legales pertinentes, en tanto el dispositivo legal citado establece la procedencia del incremento aludido frente a la hipótesis de omisión de pago, lo que no habría sucedido en el sub lite.

    Sin embargo, soslaya abiertamente que el pago referido resultó

    insuficiente, por lo que el actor debió ocurrir a la vía judicial para percibirlas conforme a derecho. Se configura entonces la situación prevista en el citado precepto legal, de manera que el trabajador resulta acreedor al recargo del art. 2º

    de la ley 25.323, pero calculado sobre el saldo impago2, tal como lo dispuso la 2

    Esta Sala, S.D. 91788 del 20.10.2006, “V., C.G. c/L.M.L. y A.P.S.. de hecho y otros s/ despido”; CNAT, S.I., 13/8/03, S.D. 91.885, “I., M. c/ Bebidas de Calidad Para la Argentina SA s/ despido”; íd., S.V., 12/5/04, S.D. 31.857, “G., G. c/ Establecimientos Gamar SA s/ despido”; íd., S.I., 25/4/03, S.D. 10.441, “E., E. c/ Amsa SA s/ despido”; entre muchos 3

    magistrada, lo que sella la suerte de la queja en sentido adverso al pretendido.

    Por lo demás, sin desmedro del criterio que sustenta las citas jurisprudenciales transcriptas por la recurrente, advierto que no surge de su parcial reproducción que se trate de situaciones fácticas análogas a la de autos,

    por lo que no son idóneas para enervar la decisión.

  5. Por su parte, el demandante se agravia porque se desestimó su reclamo por la entrega indocumentada de los denominados “tickets canasta” y “tickets restaurant” (en adelante, por razones de economía, “TC” y “TR”,

    respectivamente) omitiéndose analizar su carácter remunerativo y por ende su incidencia en la base de cálculo, con sustento en el planteo de inconstitucionalidad que formuló al inicio respecto al art. 3 de la ley 26.341 y su decreto reglamentario; y consecuentemente, porque se rechazó la acción por el pago del incremento indemnizatorio previsto en el art. 1 de la ley 25.323, pues a la fecha de la extinción del vínculo, éste –a su entender- no se hallaba correctamente registrado.

    Luego de referir escuetamente la línea argumental del planteo incoado al inicio con relación al carácter remunerativo de los “tickets” citados, el recurrente esgrime que el decisorio de grado anterior resulta contradictorio, pues no obstante admitir que la empleadora transformó parcialmente el importe que entregaba en concepto de “TC” y “TR” en forma escalonada y de acuerdo a los porcentajes legales establecidos hasta el 20%, desconoce la existencia del 80%

    restante que le era entregado en forma indocumentada. Agrega que el extremo previamente invocado resultó acreditado con la documental que adjuntó a la causa (v. recibos de haberes correspondientes al periodo 2008, y recibo por entrega de “TR”, reservados en el anexo nº 854 glosado por cuerda) reconocida por la contraria a fs. 57, y que se omitió arbitrariamente aplicar la presunción que establece el art. 55 de la LCT, pese a lo informado por el perito contador relativo a la ausencia de documentación pertinente en aval a la entrega de los tickets aludidos desde junio/06 a diciembre/07, o que permitiera discriminar a partir de enero de 2008, la entrega de aquéllos conforme al sistema previsto por la ley 26.341 consignándose ello en los recibos de haberes, de la efectuada sin registro...

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