Sentencia de CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA B - SECRETARIA CIVIL, 30 de Agosto de 2016, expediente FRO 022345/2015/CA002

Fecha de Resolución30 de Agosto de 2016
EmisorCAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA B - SECRETARIA CIVIL

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional 1 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA B Civil/Def. Rosario, 30 de agosto de 2016.

Visto, en Acuerdo de la Sala “B”, el expediente n° FRO 22345/2015 caratulado “FERRARINI, M. c/ AFIP s/ Amparo Ley 16.986”, (del Juzgado Federal N° 2 de la ciudad de Rosario).

Vienen los autos a raíz del recurso de apelación interpuesto por el representante de la AFI-DGI (fs. 197/220), contra la sentencia de fecha 7 de mayo de 2016 que:

I) Rechazó la acción de amparo interpuesta por M.M.F. respecto de la jubilación ordinaria conforme los fundamentos expresados en el Considerando Segundo.

II) Hizo lugar a la acción de amparo respecto del haber de pensión que percibe disponiendo la inaplicabilidad del art. 1, inc. a) de la ley 24.631, en cuanto deroga los incs. p) y r) del art. 20 de la ley 20.628. III)

Ordenó a la AFIP la devolución a la actora de las retenciones efectuadas en concepto de impuesto a las ganancias sobre sus haberes de pensión, conforme los argumentos expuestos en el Considerando Tercero e impuso las costas a las demandadas (fs. 187/196/vta.).

Concedido el recurso, se ordenó correr traslado (fs. 221).

Elevados los autos a la Alzada (fs. 231) y recibidos en esta Sala “B”, quedaron en condiciones de ser resueltos (fs. 232).

La Dra. V. dijo:

  1. ) El apoderado de la AFIP-DGI al apelar destacó que la impugnación reviste carácter parcial en tanto discrepa respecto de lo decidido acerca de la exención reconocida a la pensión que percibe la amparista y a la imposición de costas, las que, agregó, se apartan de lo dispuesto por el derecho vigente causando agravio.

    Manifestó que se cometieron graves errores jurídicos en torno a las normas aplicables al caso, las que tienen carácter federal y son el art. 1 de la Ley 24.631 y Acordadas Nº 20 y 56/1996 de la C.S.J.N. y sus equivalentes provinciales 20/1996 C.S.J.S.F. y Acta N° 31/2000 C.S.J.S.F.

    Sostuvo que se utilizó cada una de las Acordadas fuera de su Fecha de firma: 30/08/2016 Firmado por: N.M., SECRETARIA DE CAMARA Firmado por: J.G.T., JUEZ DE CAMARA Firmado por: E.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: E.V., JUEZ DE CAMARA #27316251#160726829#20160830104811635 ámbito propio de aplicabilidad. Así, agregó, que la Acordada Nº 56/1996 fue dictada teniendo en cuenta aquellos casos que no encuadraban en la Acordada Nº 20/1996 ambas de la C.S.J.N. y lo mismo –agregó- debe predicarse de las Acordadas Nº 20/1996 y del Acta Nº 31/2000 de la C.S.J.S.F., ya que a través de las mismas la C.S.J.N adhirió respectivamente a la Acordada 20/1996 (C.S.J.S.F.)

    y 56/1996 (C.S.J.N.) en ese orden.

    Insistió en que su parte acata la aplicabilidad de la Acordada Nº

    20/1996 (C.S.J.N.) cuando se ven reunidos los recaudos emergentes de ésta, es decir, cuando se trate de un magistrado o funcionario judicial cuya remuneración sea equiparable al de un Juez de Primera Instancia; en cambio, vela por la aplicación del texto vigente art. 20 de la Ley de Impuesto a las Ganancias cuando no se verifican los términos de la Acordada Nº 20/1996 (C.S.J.N.).

    Alegó que la sentenciante confunde las nociones de exención y deducción. Aclaró que se ha establecido como regla que las jubilaciones y pensiones constituyen rentas de la cuarta categoría y quedan comprendidas dentro de la definición de hecho imponible del impuesto a las ganancias y por lo tanto, la percepción de esa renta, hace nacer la obligación de tributar el Impuesto a las Ganancias.

    Concluyó que cuando una persona está exenta en el Impuesto a las Ganancias, implica que aun configurándose el hecho imponible, por disposición de la ley se lo libera en forma total de la obligación de pagar el impuesto.

    Señaló que quien debe ingresar el tributo es el empleador o la Caja de Jubilaciones respectiva actuando como agente de retención.

    Manifestó que a la luz de la Acordada Nº 20/96 de la CSJN la cuestión relativa a si un funcionario se encuentra exento o no del pago al impuesto a las ganancias depende de si tiene una remuneración igual o superior a la de una juez de primera instancia, y sólo en caso afirmativo, se torna inaplicable la derogación de la exencione del impuesto.

    Fecha de firma: 30/08/2016 Firmado por: N.M., SECRETARIA DE CAMARA Firmado por: J.G.T., JUEZ DE CAMARA Firmado por: E.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: E.V., JUEZ DE CAMARA #27316251#160726829#20160830104811635 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional 3 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA B Sostuvo que el significado de Juez de Primera Instancia varió en la legislación local, ya que antes de la entrada en vigencia de la ley 13.178, modificatoria de la ley orgánica del Poder Judicial de la Provincia de Santa Fe, equivalía al “Juez de Primera Instancia de Circuito” y luego de la entrada en vigencia de tal norma equivale al “Juez Comunitario de las Pequeñas Causas”.

    Agrega al respecto que el antes llamado “Juez Comunal” no era propiamente un J. porque no ejercía función jurisdiccional y no pertenecía al elenco de magistrados a los que refiere la Constitución Provincial.

    Alegó que la Acordada Nº 20/1996 no resulta aplicable al actor, lo que implica que ninguno de ellos se encontraba exento del impuesto a las ganancias en actividad ni tampoco lo están ahora en la pasividad.

    En referencia a la acordada 56/1996 (C.S.J.N.) y 31/2000 (C.S.J.S.F.) sostuvo que esta no reconoce exenciones sino deducciones y que solo resulta aplicables en relación a los funcionarios y empleados del Poder Judicial que se encuentran en actividad.

    Manifestó una errónea e irrelevante referencia realizada respecto de la garantía de la intangibilidad de las remuneraciones judiciales en el ámbito provincial.

    Señaló que si se lee con atención y se interpreta correctamente la Acordada Nº 20/1996 surge claramente que en su razonamiento se refirió

    solamente a los magistrados, pues la argumentación gira en torno a la garantía de la intangibilidad de sus remuneraciones prevista originariamente en el artículo 96 de la C.N.; dice que nunca se menciona a los funcionarios en la parte sustantiva de la Acordada.

    Consideró que resulta inexacto sostener que el carácter de “sujeto imponible” se adquiera con el hecho de jubilarse ya que al no quedar comprendidos en la Acordada nº 20/1996 y su equivalente provincial, la amparista (ni su conviviente prefallecido) nunca estuvieron exentos en el impuesto a la ganancias, y si no se ingresaba monto alguno en actividad no fue porque se Fecha de firma: 30/08/2016 Firmado por: N.M., SECRETARIA DE CAMARA Firmado por: J.G.T., JUEZ DE CAMARA Firmado por: E.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: E.V., JUEZ DE CAMARA #27316251#160726829#20160830104811635 encontraron exentos, sino por haber mediado un hecho antijurídico, o un error jurídico de un tercero o por haberse utilizado una deducción especial que disminuyera la base imponible y pudiera determinar que el monto a ingresar por el sujeto alcanzado y no exento, fuese igual a cero.

    Sostuvo que se trata de una argumentación que no sólo no es autónoma sino que además es dogmática, abstracta e inatinente respecto de los términos en los que se trabó la litis.

    Refirió que resulta improcedente la devolución de sumas correctamente retenidas, ello teniendo en cuenta que al no encontrarse exentos del impuesto a las Ganancias, la actora y su conviviente prefallecido debían y deben tributar y al no ser procedente la devolución tampoco corresponde el pago de interés.

    Sin perjuicio de lo señalado, sostuvo que la tasa de interés resulta jurídicamente errónea, ello por cuanto en primer lugar sólo excepcionalmente en un amparo puede ordenarse la restitución de una suma de dinero y porque no puede perderse de vista que la vía ordinariamente procedente para su reclamo y devolución es la repetición.

    Indicó que en este orden de ideas cabe acudir a la Resolución Nº

    314/2004 dictada por el Ministerio de Economía de la Nación en su art. 4, que dispone: “Establécese la tasa de interés prevista por el art. 179 de la Ley 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, aplicable a los casos de repetición, así como la del interés aplicable en los casos de devolución, reintegro o compensación de los impuestos regidos por la ley citada en el cincuenta centésimo por ciento (0,50 %) mensuales” (…) “el cual se devengará desde la fecha de interposición del pedido de devolución, del reclamo administrativo o de la demanda judicial de repetición, o del pedido de reintegro o compensación, según corresponda, hasta la efectiva fecha de devolución, reintegro o compensación”.

    Invocó que se incurre en el apartamiento de la normativa aplicable y la irrazonable valoración de las pruebas. Señaló que respecto del informe de la Fecha de firma: 30/08/2016 Firmado por: N.M., SECRETARIA DE CAMARA Firmado por: J.G.T., JUEZ DE CAMARA Firmado por: E.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: E.V., JUEZ DE CAMARA #27316251#160726829#20160830104811635 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional 5 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA B Sección Sueldos de la Dirección General de la Administración de la C.S.J.S.F. se extrajo como conclusión que los actores se encontraban exentos en el Impuesto a las Ganancias resultando totalmente incorrecto, ya que no fue ni merituado ni confrontado con lo dispuesto por el derecho vigente y de acuerdo con las reglas de la sana crítica racional.

    Por último se agravió de la imposición de costas a su parte (fs.

    197/220).

  2. ) Adelanto desde ya que corresponde –en lo que ha sido materia de agravios- revocar la sentencia apelada en cuanto hizo lugar a la acción de amparo respecto del haber de pensión que percibe M.F. disponiendo la inaplicabilidad del art. 1, inc. a) de la ley 24.631, en cuanto deroga los incs. p) y r) del art. 20 de la ley 20.628 y ordenó a la AFIP la devolución a la actora de las retenciones efectuadas en concepto de impuesto a las ganancias sobre sus haberes de pensión, señalando que la cuestión aquí planteada guarda...

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