Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala K, 10 de Junio de 2022, expediente CIV 084124/2017/CA001

Fecha de Resolución10 de Junio de 2022
EmisorCamara Civil - Sala K

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA K

Ferrari, R.M. contra M., C.D.P. sobre daños y perjuicios (acc. trán. c/ les. o muerte)

Expediente N°84.124/2017

Juzgado N°105

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires a los 10 días del mes de junio del 2022, hallándose reunidas las señoras Vocales de la Sala “K” de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil a fin de entender en el recurso de apelación interpuesto por la parte actora en los autos caratulados “Ferrari, R.M. contra M., C.D.P. sobre daños y perjuicios”, habiendo acordado seguir en la deliberación y voto el orden de sorteo a estudio, la doctora B.A.V. dijo:

I- Vienen los autos a este Tribunal con motivo de los recursos de apelación impetrados por la parte actora (21 de abril de 2021) y por la citada en garantía (23

de abril de 2021) contra la sentencia de primera instancia (20 de abril de 2021).

Oportunamente, el accionante lo fundó el 15 de marzo de 2022 y recibió réplica de la compañía aseguradora el 31 de marzo de 2022. Por su parte, la firma “Paraná S.A.

de Seguros” desistió del recurso el 14 de marzo de 2022, lo que fue proveído por esta Sala el 17 de marzo de 2022. Luego, se llamó autos para sentencia (20 de abril de 2022).

II- Los antecedentes del caso El señor R.M.F. reclamó los daños y perjuicios que alegó haber sufrido el 7 de septiembre de 2017, a las 16:30 horas, aproximadamente, a raíz de un accidente de tránsito ocurrido en la calle Vedia N°3600, de esta Ciudad Autónoma.

Relató que circulaba a bordo de la motocicleta de su propiedad marca Honda,

modelo CG Titan, dominio 687 IAE, por la precitada arteria, a velocidad moderada y con el casco de seguridad colocado.

Narró que al llegar a la altura catastral mencionada -frente al centro comercial “Dot Baires Shopping”- fue embestido por una camioneta marca Ford, modelo R., dominio OPB 744, conducida por el señor C.D.P.M.,

quien circulaba a su izquierda y giró de manera brusca y sin indicación hacia la derecha para ingresar al centro comercial.

Indicó que el señor M. no advirtió su presencia e invadió su carril.

Alegó que, como consecuencia del impacto, salió despedido del motociclo,

cayó sobre el pavimento y sufrió graves lesiones.

Fecha de firma: 10/06/2022

Firmado por: S.P.B., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: A.E.M., SECRETARIO DE CAMARA

Firmado por: B.A.V., JUEZ DE CAMARA

Señaló que personal del “S.A.M.E” lo asistió y luego lo trasladó en ambulancia al “Hospital General de Agudos “Dr.

I.P., donde le realizaron estudios clínicos y radiológicos.

Atribuyó la responsabilidad del siniestro al demandado y solicitó que se cite en garantía a “Paraná S.A. de Seguros”.

Reclamó las partidas indemnizatorias y requirió que los intereses devenguen conforme la tasa activa cartera general (prestamos) del “Banco de la Nación Argentina” desde el inicio de la mora hasta el cumplimiento de la sentencia.

Por último, ofreció prueba y peticionó que se haga lugar a la demanda con costas (fs. 17/33 y 34/37).

A su turno, la empresa aseguradora contestó la citación y reconoció la existencia del contrato de seguro con respecto al automotor del legitimado pasivo.

Negó por imperativo procesal los hechos y desconoció la documental acompañada.

Reconoció el accidente y sindicó al actor.

Afirmó que el señor M. conducía su rodado por la calle V., atento al tránsito y con pleno dominio del automóvil. Refirió que aquél arribó al shopping D.B. y colocó la luz de giro hacia la derecha para anunciar su intención de ingresar al estacionamiento de dicho lugar.

Manifestó que, simultáneamente, el señor Ferrari intentó sobrepasarlo por su derecha y perdió el dominio del ciclomotor a causa de una maniobra fallida, lo que generó la colisión.

Citó jurisprudencia e impugnó la procedencia y la cuantía de los rubros indemnizatorios reclamados.

Se opuso a la aplicación de la tasa activa para el computo de los intereses y solicitó que devenguen conforme la tasa pura del 6 u 8% anual, desde la fecha del hecho hasta el dictado de la sentencia, o la tasa pasiva por igual período de devengamiento.

Finalmente, peticionó que se rechace la demanda con costas (fs. 54/60).

Ulteriormente, se presentó el demandado y adhirió a la contestación de su aseguradora (art. 48, CPCCN, fs. 70 y 72).

Sustanciada la causa, se dictó el pronunciamiento sobre el mérito (20 de abril de 2021).

III- La sentencia El señor Juez de la instancia anterior hizo lugar a la demanda y condenó al señor C.D.P.M. a abonarle al señor R.M.F. la suma de $725.638. Hizo extensiva la condena a “Paraná S. A. de Seguros”.

Fecha de firma: 10/06/2022

Firmado por: S.P.B., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: A.E.M., SECRETARIO DE CAMARA

Firmado por: B.A.V., JUEZ DE CAMARA

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA K

Dispuso el cálculo de los intereses desde la fecha del hecho -7 de septiembre de 2017- hasta el efectivo pago, conforme la tasa activa cartera general (préstamos)

nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina, con excepción de la partida “daños materiales”, los que se computan desde la fecha del dictamen pericial mecánico -22 de noviembre de 2018- (fs. 141/146) y del rubro tratamientos futuros, los que devengan a partir de la fecha del fallo de primera instancia.

Impuso las costas al accionado y a la citada en garantía, por su condición de vencidos, en virtud del principio objetivo de la derrota (art. 68. CPCCN).

Finalmente, reguló los honorarios de los profesionales intervinientes (20 de abril de 2021).

IV- Los agravios La parte actora objeta la justipreciación de los rubros de condena por considerarlos exiguos (expresión de agravios presentada el 15 de marzo de 2022).

El accionante se queja de la suma otorgada por incapacidad psicofísica por escasa.

Considera que el primer sentenciante no fundó las razones por las que reconoció esa cuantía. Remite a los dictámenes periciales y sostiene que el monto no se condice con los porcentajes de incapacidad dictaminados. Estima aconsejable que se utilicen las fórmulas matemáticas para cuantificar su indemnización.

Asimismo, se agravia de las cantidades reconocidas por el daño moral y los gastos de asistencia médica, farmacia y movilidad por reducidas.

Sostiene que la tasa de interés impuesta, atento las condiciones económicas del país, no resulta adecuada y solicita la aplicación de la doble tasa activa.

Finalmente, hace reserva de caso federal.

V- Suficiencia del recurso Habré de analizar, en primer término, las alegaciones vertidas por la citada en garantía al contestar los agravios del legitimado activo, en cuanto a la solicitud de deserción por insuficiencia de ese embate (réplica del 31 de marzo de 2022).

Conforme lo dispone el artículo 265 del Código Procesal Civil y Comercial, la impugnación debe contener una crítica concreta y razonada de las partes del fallo que se consideren equivocadas. Así, con una amplitud de criterio facilitadora de la vía revisora, se aprecia que el ataque cuestionado es hábil, respetando su desarrollo las consignas establecidas en esa norma del Código ritual, por lo que deviene admisible su tratamiento (art. 265, cit.).

Fecha de firma: 10/06/2022

Firmado por: S.P.B., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: A.E.M., SECRETARIO DE CAMARA

Firmado por: B.A.V., JUEZ DE CAMARA

VI- Ley aplicable La presente acción se analizará de conformidad con la normativa del Código Civil y Comercial de la Nación (ley 26.994), por ser la ley aplicable al momento de suceder el evento por el cual se reclama (art. 7, CCCN).

VII- La indemnización

  1. Incapacidad psicofísica En la instancia de grado se reconoció la suma de $480.000 en concepto de incapacidad física y $90.000 por el detrimento psíquico.

    El actor cuestiona por exiguos los montos acordados.

    En el supuesto de lesiones, el daño patrimonial se configura cuando existe incapacidad o disminución de las aptitudes físicas o psíquicas que incide en las posibilidades laborales y en tanto genera una restricción de la potencialidad productiva, el que es indemnizado como daño emergente.

    Es decir, probada la merma de esa aptitud para tener un trabajo, el daño ya existe, pues su anterior plena potencialidad se encuentra limitada en el porcentaje que la experticia indica, lo que trasluce un perjuicio ya sea para trabajar o buscar una nueva labor (esta Sala, causas N°33.977/2013, sent. del 20-III-2019;

    N°86.684/2013, sent. del 4-IV-2019, entre otras).

    Asimismo, cabe destacar que existiendo entre el daño y el accidente relación de causalidad y surgiendo de la peritación idónea al efecto la necesidad de tratamiento, los responsables del hecho deben cargar con las erogaciones necesarias a fin de lograr la disminución de las secuelas producidas o evitar un agravamiento del cuadro.

    Del análisis de la prueba producida, surge la contestación del oficio remitido al “Hospital General Agudos Dr.

    1. Pirovano”. Se informó que el señor Ferrari fue atendido el 7 de septiembre de 2017, conforme consta en la copia del libro de Consultorio (fs. 101, arts. 386, 396, CPCCN).

    En lo que respecta a la pericia médica, el perito designado de oficio, doctor E.E.C., examinó al legitimado activo y analizó los estudios complementarios junto a las...

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