Sentencia de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 21 de Abril de 1998, expediente L 58515

PonenteJuez NEGRI (SD)
PresidenteNegri-Salas-de Lázzari-San Martín-Laborde
Fecha de Resolución21 de Abril de 1998
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

DICTAMEN DE LA PROCURACION GENERAL:

El Tribunal del Trabajo de Dolores resolvió no hacer lugar a la demanda promovida por O.L.F. y E.H.C. contra el Club de Empleados Bailable, en virtud de no haberse acreditado la existencia de éste y, con relación al Club Empleados Chascomús, porque al no haberse demandado y, por tanto, condenado a los contratistas o concesionarios, no resulta aplicable la solidaridad prevista por el art. 30 de la ley de Contrato de Trabajo a su respecto (fs. 87/97).

Contra dicho pronunciamiento la parte actora dedujo recursos extraordinarios de inaplicabilidad de ley y de nulidad (v. fs. 103/113).

En sustento de la última queja -única sobre la que debo expedirme-, denuncia el apelante violación del art. 168 de la Constitución local, como así también, del principio de congruencia que, en su criterio, se configura en un doble aspecto: a) omitiendo el Tribunal de origen resolver la excepción de falta de capacidad de las partes y/o legitimidad para obrar opuesta por la demandada en el escrito de responde y b) pronunciándose sobre temas no sometidos a su conocimiento, tal como los relativos a la existencia de contratos de concesión y a la responsabilidad principal de los concesionarios que derivaría de aquéllos, siendo que -agrega- jamás tuvo a la vista los referidos acuerdos y, por ende, desconocía las cláusulas y condiciones pactadas en punto a la limitación de responsabilidades.

Se agravia, finalmente, de la negativa dispuesta por el sentenciante al requerimiento de correr traslado de la demanda al nuevo concesionario denunciado por el Club Empleados de Chascomús, Sr. C. (v. fs. 50), quien -agrega- debió ser traído a juicio por el demandado o de oficio por el Tribunal en el carácter de corresponsable o tercero obligado.

El recurso, en mi opinión, no debe prosperar.

Fuera de que carecería, en principio, de interés el recurrente de agraviarse por la omisión de tratamiento de cuestiones articuladas por su contraria (conf. S.C.B.A. causa Ac. 33.012, resol. 27-3-84), diré no obstante que la excepción que se dice preterida ha sido implícitamente abordada y resuelta por el sentenciante de grado, de manera que no advierto configurada la transgresión del art. 168 de la Carta local invocada (conf. S.C.B.A. causas L. 33.449, 30-10-84; L. 35.669, 5-8-86).

Por lo demás, es sabido que lo relativo a la supuesta violación del principio de congruencia fundada en la presunta existencia de demasía decisoria, no es materia que...

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