Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vi, 13 de Noviembre de 2017, expediente CNT 031337/2013/CA001

Fecha de Resolución13 de Noviembre de 2017
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vi

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA VI SENTENCIA DEFINITIVA Nº 70279 SALA VI Expediente Nro.: CNT 31337/2013 (Juzg. Nº 27)

AUTOS: “FERRARI MARIA DEL CARMEN C/ SALESPOWER S.A. Y OTRO S/

DESPIDO”

Buenos Aires, 13 de noviembre de 2017 En la Ciudad de Buenos Aires reunidos los integrantes de la Sala VI a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia en estas actuaciones, practicando el sorteo pertinente, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

EL DR. L.A.R. DIJO:

  1. Contra la sentencia de primera instancia que hizo lugar a la demanda, en lo principal, recurren las coaccionadas, OSRAM Argentina S.A.I.C. y S.S., a tenor de los memoriales de agravios, obrantes a fs. 485/488 y fs. 489/494, cuyas réplicas por parte de la trabajadora lucen agregadas a fs. 521/545 y fs. 499/520, respectivamente.

    Asimismo, tanto OSRAM Argentina S.A.I.C. como S.S. se agravian por los honorarios que les fueron regulados a favor de los profesionales intervinientes en autos por estimarlos elevados (ver fs. 485 y fs. 493, pto. X, respectivamente).

    Fecha de firma: 13/11/2017 Alta en sistema: 15/11/2017 Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.A.R., JUEZ DE CAMARA Firmado por: F.S.R., SECRETARIA DE CAMARA #20173300#164110389#20171113105132134 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

    SALA VI Por su parte, el perito contador y la representación letrada de la parte actora –por su propio derecho– cuestionan los emolumentos que le fueron fijados por considerarlos reducidos (ver fs. 494 y fs. 496vta./497, apartado B, respectivamente).

    La Señora Jueza “a quo”, en el marco de una acción por diferencias salariales e indemnizatorias, admitió la pretensión de la trabajadora porque consideró que, los testimonios rendidos en autos, permitían tener por acreditado la sucesiva intervención de las firmas Pertec S.A.; B.S. y la aquí accionada, S.S., lo que, a su vez, lucía refrendado por los propios términos del responde de OSRAM Argentina S.A.I.C., en tanto había admitido la contratación de los servicios de tales empresas. Lo expuesto autorizaba inferir la veracidad de lo afirmado por Ferrari en torno a que su real fecha de ingreso había sido 3/9/1999. En este marco, concluyó que la actora había sido contratada sucesivamente por terceros para ser proporcionada como trabajadora a OSRAM Argentina S.A.I.C. y que, a través de esa forma de contratación, se desempeñó en forma interrumpida al servicio de ésta última, la cual debía ser considerada empleadora en los términos del art. 29 de la L.C.T. Asimismo, extendió solidariamente la condena a S.S., con sustento en lo normado en la citada norma legal (ver fs.

    464/478).

  2. Analizaré, en primer término, la que queja interpuesta por OSRAM Argentina S.A.I.C., quién se agravia por cuanto la sentenciante de grado concluyó que ella “aparece Fecha de firma: 13/11/2017 Alta en sistema: 15/11/2017 Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.A.R., JUEZ DE CAMARA Firmado por: F.S.R., SECRETARIA DE CAMARA #20173300#164110389#20171113105132134 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

    SALA VI como única beneficiaria de (la) prestación” de la actora (ver fs. 485/487).

    Al respecto, considero que las manifestaciones que se vierten en el memorial de agravios distan, en demasía, de ser una crítica concreta y razonada del decisorio de grado y, por ende, resultan harto insuficientes para modificar lo decidido (arg. art. 116, 2do. párrafo, de la L.O.).

    Digo ello, por cuanto la apelante se limita a transcribir distintos sumarios de jurisprudencia (ver, en particular, fs.

    486vta./847) sin interrelacionar lo allí resuelto con las circunstancias fácticas de este caso, al punto tal que pretende sustentar su queja en la doctrina del precedente que se registra en Fallos 316:713 (“R. c/ Embotelladora”)

    del Alto Tribunal (ver fs. 486vta.) omitiendo considerar no sólo la evolución posterior en la materia (doct. Fallos 332:2815), sino, esencialmente, que en dicho fallo la cuestión giraba en torno al art. 30 de la L.C.T y, en el “sub iudice”, la condena se sustenta en las disposiciones del art. 29 del mencionado cuerpo normativo.

    Obsérvese que la recurrente se ciñe a citar indistintamente los arts. 29, 29 bis y 30 de la L.C.T., sin advertir que se tratan de normas que aprehenden supuestos fácticos disímiles entre sí.

    Tampoco modifica la suerte de la apelante las dogmáticas...

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