Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala A, 5 de Abril de 2019, expediente CIV 078500/2015/CA003

Fecha de Resolución 5 de Abril de 2019
EmisorCamara Civil - Sala A

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA A

CIV 78500/2015/CA003 "FERRARI, MARÍA ALICIA Y OTRO

C/ LEVINAS, G.I. S/ RENDICIÓN DE CUENTAS”

(PC)

Expte. n° 78500/2015 (J. 75)

Buenos Aires, 05 de abril de 2019.

Respecto de lo solicitado por el demandado a fs. 271/vta. –como parte integrante de su memorial–, cabe recordar que el ordenamiento procesal impone a los jueces el deber de apartarse espontáneamente del conocimiento del asunto cuando se hallaren comprendidos en alguna de las causales de recusación. Asimismo, les acuerda el derecho de hacerlo cuando existan otras causas que les impongan abstenerse de conocer en el juicio, fundadas en motivos graves de decoro y delicadeza (art. 30 del CPCCN).

En esta inteligencia cabe señalar que a los jueces no se les puede pedir, por principio,

que se excusen, pues si hay motivos para que adopten esa decisión, no es necesario que se les suscite el cumplimiento de su deber y, si no lo hacen pese a existir razones objetivamente suficientes, el camino que impone la responsabilidad profesional es recusarlos (G.T., M., en Highton, E.I.–.A., B.A., Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. Concordado con los códigos provinciales. Análisis doctrinal y jurisprudencial,

H., Buenos Aires, 2004, t. 1, pág. 509,

jurisprudencia citada).

En virtud de ello y por no importar lo manifestado la recusación concreta de los integrantes de esta S., basta con desestimar el pedido de excusación formulado y pasar al Fecha de firma: 05/04/2019

Alta en sistema: 11/06/2019

Firmado por: JUECES DE CAMARA,

tratamiento de las cuestiones traídas al conocimiento de esta Alzada.

VISTOS

Y CONSIDERANDO:

  1. Que vienen estos autos a fin de resolver los recursos de apelación interpuestos por la parte actora a fs. 258 –fundado a fs. 262/265 y contestado su traslado a fs. 275/176- y por el demandado a fs. 260 –fundado a fs. 268/271 y contestado su traslado a fs. 273/274–, contra la resolución de fs. 256/257, en la cual se aprobó la rendición de cuentas practicada a fs. 243 presentada por los demandantes.

  2. Por una cuestión de orden metodológico se abordarán primero los argumentos esbozados en el memorial del demandado, para luego pasar a las quejas formuladas por la parte actora.

  3. El demandado solicita que se declare la nulidad de la decisión por considerar –en lo sustancial– que la Sra. Jueza de grado no tuvo en cuenta la prueba por él aportada, además de no tratar la defensa de prescripción opuesta. Luego, en el acápite titulado “Agravios”, manifiesta que recién podrá expresarlos de así corresponder (sic),

    cuando luego de anulada la resolución anterior, otro magistrado dicte una nueva en consonancia con las normas legales. Añade que la rendición de cuentas que presentó está respaldada por instrumentos públicos, como son la causa penal y los antecedentes de los despachos de aduanas.

  4. Ahora bien, es preciso recordar que a fs. 226/232, esta S. confirmó la sentencia de primera instancia en todo aquello decidido, que había sido motivo de agravios.

    Se destacó en aquella oportunidad que el accionado debía rendir cuentas respecto del rol Fecha de firma: 05/04/2019

    Alta en sistema: 11/06/2019

    Firmado por: JUECES DE CAMARA,

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA A

    que había tenido en la venta de las obras de arte de León Ferrari. Además, que el hecho de que los accionantes hubieran solicitado la...

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