Sentencia Interlocutoria de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 8 de Mayo de 2013, expediente Rc 117229
Presidente | Hitters-Pettigiani-Soria-Genoud |
Fecha de Resolución | 8 de Mayo de 2013 |
Emisor | SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA |
-
117.229"Ferrari, M.B. y otros contra Sanatorio San Lucas y otros. Daños y perjuicios (Sumario)".
//P., 8 de mayo de 2013.
AUTOS Y VISTO:
El señor Juez doctor H. dijo:
-
El Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial nº 1 del Departamento Judicial de San Isidro, por un lado hizo lugar al reclamo -por daños y perjuicios- incoado por M.B.F. y Bárbara y V.G. -originado en el fallecimiento de O.G., esposo y padre de las accionantes-, contra el "Sanatorio San Lucas S.A." yM.B. , con extensión a las compañías de seguro en los términos de la ley 17.418, condenándolos a abonar a las actoras las sumas allí establecidas y, por el otro, rechazó la acción intentada contraC.F. yD.T. (fs. 1065/1086 vta.).
Lo así resuelto fue impugnado por ambas partes y la Cámara Primera de Apelación departamental -Sala II- revocó el fallo, desestimando íntegramente la demanda (fs. 1193/1204).
Contra dicho pronunciamiento, las actoras dedujeron un recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley -sin advertencia, reserva o aclaración alguna de realizar una ampliación posterior, ni formular ninguna petición vinculada al análisis de admisibilidad- (fs. 1214/1215) y la Cámara, dentro del lapso establecido en el art. 279 del Código Procesal Civil y Comercial, lo concedió (fs. 1216/vta.). Luego, también dentro del plazo legal (v. céd. fs. 1213/vta.), las recurrentes hicieron una nueva presentación complementando la impugnación anterior (fs. 1217/1230).
Arribados los autos a esta sede, se observó que la alzada interviniente no se había pronunciado sobre la concesión o desestimación de aquella última, devolviéndose las actuaciones a ese fin (fs. 1237). Así el Tribunala quomeritando que se había efectuado en término y ampliando lo decidido a fs. 1216, también la concedió (fs. 1240).
-
Con relación a la presentación de fs. 1217/1230, realizada en el contexto reseñado, conforme a lo resuelto por esta Corte en los precedentes Ac. 82.908 (resol. del 29-XII-2003) y Ac. 104.039 (resol. del 2-IX-2009), cabe concluir que la misma resulta inadmisible, aún cuando haya sido deducida dentro del plazo previsto en el citado art. 279 del ordenamiento ritual (conf. doct. causas citadas).
-
Pasando a analizar la vía recursiva articulada a fs. 1214/1215, se adelanta que no puede prosperar atento al déficit técnico que porta (art. 279, C.P.C.C.).
En efecto, las recurrentes denuncian la omisión de tratamiento de cuestiones esenciales que dan sustento legal a la demanda. Asimismo...
Para continuar leyendo
Solicita tu prueba