Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de la Seguridad Social - Camara Federal de la Seguridad Social - Sala 2, 11 de Mayo de 2022, expediente CSS 109181/2018/CA001

Fecha de Resolución11 de Mayo de 2022
EmisorCamara Federal de la Seguridad Social - Sala 2

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL - SALA 2

Sentencia Definitiva Expediente Nº 109181/2018

AUTOS: FERRARI M.V. c/ ANSES s/COBRO DE PESOS

Ciudad Autónoma de Buenos Aires,

VISTO

Y CONSIDERANDO:

Llegan las presentes actuaciones a conocimiento de esta Alzada en virtud del recurso de apelación interpuesto por la actora contra la sentencia de grado que desestimó la solicitud de declaración de inconstitucionalidad del art. 5 del decreto 2634/90 y rechazó la demanda tendiente al cobro de los haberes de pensión que percibe el actor en calidad de ex combatiente desde el 02 de abril de 1982.

Para resolver de este modo, el magistrado de grado entendió que el plazo de prescripción aquí aplicable es el anual dispuesto por el art. 7 del decreto 2634/90, toda vez que en definitiva se pretende el pago de los haberes devengados con anterioridad a la fecha de solicitud de la prestación.

La actora cuestiona la sentencia, sostiene que, dada la naturaleza y carácter de los derechos en cuestión, debe considerarse su imprescriptibilidad. Por otro lado, cuestiona la aplicación del art. 5 del decreto 2634/90, considera que su aplicación es inconstitucional al cercenar con ilegalidad manifiesta el derecho de su mandante.

En cuanto a la excepción de prescripción, preliminarmente, y frente a la entrada en vigencia del nuevo Código Civil y Comercial de la Nación (conf. Leyes 269694 y 27077),

cabe aclarar que las consideraciones que seguidamente habré de efectuar en materia de prescripción serán efectuadas considerando el art. 2562 inc. c) Ley 26.994, texto del Código Civil vigente a la fecha en que la demandada opuso la excepción de prescripción.

Atento la naturaleza previsional de la pensión en trato, lo dispuesto por el dcto 2634/90 art. 5 a) texto originario las prestaciones (art. 1 ley 23.848) se abonarían desde la fecha de solicitud.

Cabe recordar que: “…dicho beneficio se erige, de acuerdo a la forma en que ha sido instituido, en una retribución de la seguridad social reconocida a todos quienes participaron en el conflicto bélico, de manera tal que todo aquél que se encuentre en la situación legal prevista tiene el derecho a que le sea otorgado.” (conf. doctrina resultante del fallo “S.J.I. y otros c/ Estado Nacional (Adm. Central, Mº de Defensa s/

juicios de conocimiento, C.N.A.C.A.F., Sala I, 04/10/05). En igual sentido ver Fecha de firma: 11/05/2022

Firmado por: N.C. DORADO, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.M.D., SECRETARIA DE CÁMARA

Firmado por: JUAN A FANTINI ALBARENQUE, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: W.F.C., JUEZ DE CÁMARA SUBROGANTE

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL - SALA 2

considerando 5º del fallo dictado en autos: “K., N. y otros c/ Ministerio de Desarrollo Social y Medio Ambiente – Comisión Nacional de Pensiones Asistenciales”,

Excma. C.S.J.N. del 28/11/2006.

En éste punto cabe remarcar que el derecho a la percepción de los haberes devengados se retrotraía a los dos años anteriores a la formulación del reclamo administrativo para el reconocimiento de sus derechos previsionales.

Por lo tanto, en un caso como el de autos a lo sumo habría de considerarse la fecha de solicitud de la prestación o en su caso del reclamo administrativo efectuado por el accionante y que habilito la presente acción, todo ello de conformidad con lo dispuesto por el Art. 2562 inc. c) de la ley 26.994.

En el primer caso se podría sostener que el accionante conforme su solicitud originaria podría pretender el reconocimiento del pago de un retroactivo dos años hacia atrás de aquel, lo cual habría de ser en este caso desestimado ante la defensa de prescripción deducida por la accionada, independientemente que la haya fundado en el art.

82 de la ley 18037.

Cabe señalar que no resulta...

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