FERRARI LUNA FRANCO ANTONIO c/ ESTADO NACIONAL MINISTERIO DE SALUD PROFE s/RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO
Fecha | 11 Abril 2023 |
Número de expediente | CCF 007566/2011/CA001 - CA002 |
Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL Y COMERCIAL FEDERAL- SALA II
Causa n° 7566/2011
FERRARI LUNA FRANCO ANTONIO c/ ESTADO NACIONAL
MINISTERIO DE SALUD PROFE s/RESPONSABILIDAD
EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO
En Buenos Aires, a los días del mes de abril del año dos mil veintitrés, hallándose reunidos en acuerdo los Señores Vocales de la Sala II de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal a fin de pronunciarse en los autos “Ferrari Luna Franco Antonio c/ Estado Nacional Ministerio de Salud PROFE
s/ responsabilidad extracontractual del Estado”, y de acuerdo con el orden de sorteo, la doctora F.N. dijo:
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El señor juez de primera instancia hizo lugar a la demanda promovida por F.A.J.F.L. y condenó al Estado Nacional – Ministerio de Salud – PROFE al pago de $
200.000 con más sus intereses y costas. Ello, en concepto de indemnización por los daños y perjuicios padecidos por el actor a raíz del incumplimiento de la demandada del Programa Federal de Salud (ver pronunciamiento del 2/06/22).
Contra dicho pronunciamiento se alzaron ambas partes el 8/06/22 y 9/06/22, recursos que fueron concedidos el 15/06/22,
fundados el 24/11/22 y replicado sólo el de la demandada el 11/12/22.
M. asimismo recursos de apelación por los honorarios regulados en la instancia de grado, los que serán tratados –de así
corresponder- por la Sala en conjunto al finalizar el presente Acuerdo.
La demandada se queja del incumplimiento que le fue endilgado a su parte (1º agravio) y de la cuantificación de los daños (2º y 3º agravios), mientras que la actora cuestiona la valuación de la incapacidad sobreviniente (punto II, apartado a) y del daño moral (punto II, apartado b).
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Surge de las constancias de autos que F.A.F.L., quien padece de hemofilia tipo A severa, reviste la calidad de beneficiario del Programa Federal (PROFE), siendo titular de una pensión no contributiva por invalidez (beneficio n°
40-5-8200366-0) que le fue otorgada en el mes de diciembre de 2007,
Fecha de firma: 11/04/2023
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retroactiva a octubre del mismo año. En el año 2009 le fue indicado el suministro de 30 envases de Factor VIII por 1000 U, lo cual fue solicitado a la demandada, sin haber obtenido oportuna respuesta (ver documental acompañada por la actora a fs. 13/27 y 41/42;
informativa de fs. 338; expediente administrativo obrante a fs.
279/337; peritaje médico de fs. 468/476; peritaje psicológico de fs.
487/491; historias clínicas del actor, reservadas en sobre que en este momento tengo a la vista; y expte. N°10.192/2009 “Ferrari Luna Franco A.J. c/ Estado Nacional Ministerio de Salud PROFE
s/ amparo de salud”).
Es en el contexto fáctico antedicho en el que deben dilucidarse las cuestiones traídas a conocimiento de esta Alzada.
Antes que nada, pongo de resalto que a los fines de definir bien y legalmente la controversia de autos no habré de seguir a las partes en todos y cada uno de sus planteamientos ni he de ceñir mis razones a considerar lo que ha sido articulado en aspectos jurídicos -ello,
ciertamente, con el límite de no alterar los extremos de hecho-, sino que analizaré los planteos y pruebas que conceptúo necesarios para la debida resolución del litigio. Ello así, pues –como es sabido- los jueces no están obligados a tratar todos y cada uno de los argumentos expuestos por las partes en sus agravios, sino sólo aquellos que estimen conducentes para la correcta solución del litigio (conf. CSJN,
Fallos: 310:267; 324:3421, entre muchos otros). Dichas precisiones son necesarias atendiendo al enfoque sostenido por cada una de las partes, como así también a las conclusiones que ellas extraen de los distintos temas y elementos que conforman este pleito.
En otro orden de ideas, destaco que dada la época en la que sucedieron los hechos que dieron origen a las presentes actuaciones,
deviene aplicable el Código Civil actualmente derogado.
Hechas las aclaraciones que anteceden, ingresaré de lleno ahora sí en el estudio de los agravios de las recurrentes.
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En punto a la responsabilidad de la demandada (ver memorial del Estado Nacional, agravio 1º), debo comenzar por recordar que el recurso de apelación supone revisar las mismas Fecha de firma: 11/04/2023
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cuestiones sometidas al juez de grado y expedirse sobre los errores de procedimiento o de juzgamiento acusados por el impugnante (arts.
271 y 277 del Código Procesal). El interesado debe formular la crítica concreta y razonada del pronunciamiento (art. 265 del Código Procesal) e incluir aquellos temas no tratados por el juez por el modo en que éste resolvió la contienda (I.F., M., Tratado de los recursos en el proceso civil, Buenos Aires, La ley, cuarta edición actualizada, págs. 155 a 158).
La fundamentación del recurso de apelación no puede consistir en una mera discrepancia que manifieste el recurrente con el criterio sustentado por el juez de la causa. Por el contrario, y así lo ha interpretado uniformemente la jurisprudencia reflejándose en la norma aquí comentada, la fundamentación de la apelación debe contener un crítica concreta de cada uno de los puntos en donde el juez habría errado en su análisis, sea por una interpretación equivocada de los hechos de la causa, o bien por una aplicación errónea del derecho, para señalar a continuación el modo en que debió resolverse la cuestión, de modo tal que quede demostrado a través de un razonamiento claro, el fundamento de la impugnación que se sustenta, pues ello constituirá lo que se ha denominado la personalidad de la apelación, a través de la cual se delimitará el conocimiento de la alzada.
La importancia de la expresión de agravios radica en su contenido, por lo que –en virtud de lo establecido en el art. 265 del Código Procesal- pesa sobre el apelante la carga de efectuar una crítica concreta y razonada de las partes del fallo recurrido que serían a su criterio equivocadas, exigencia que se cumple mediante la indicación detallada de los errores, omisiones y demás deficiencias que pudiera reprochar al pronunciamiento recurrido, y la refutación de las conclusiones de hecho y de derecho en que fundó el juez su decisión.
Por otro lado, en tanto debe priorizarse el derecho de defensa de raigambre constitucional, el magistrado debe adentrarse en el estudio de las quejas cuando la respectiva expresión de agravios reúna, al menos de modo mínimo, los recaudos procesales. Ocurre Fecha de firma: 11/04/2023
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que este Tribunal observa desde antiguo un criterio amplio para juzgar la suficiencia de una expresión de agravios como habilitante de la instancia de revisión. Y si bien esa actitud benevolente no puede llegar a ser una lenidad tal que en los hechos implique soslayar las normas procesales vigentes que rigen los pasos para acceder a la instancia de alzada, debe aplicarse aquel criterio amplio y abordar el tratamiento del memorial de agravios, pues aquél es el que mejor se adeca con un escrupuloso respeto del derecho de defensa en juicio referido y con el sistema de la doble instancia instituido por el legislador (esta Sala, causas 5003 del 5/04/77 y 5539 del 12/08/77,
entre muchas otras).
Trasladados los conceptos expuestos ut supra al caso de autos,
llego a la conclusión de que el memorial bajo análisis no reúne los requisitos establecidos en el código ritual.
En efecto, a fin de contrarrestar el argumento del a quo consistente en que la demandada incumplió la obligación de proveerle al actor los envases de factor VIII que le habían sido indicados para el tratamiento de un hematoma en el psoas derecho, la recurrente insiste en que no existió falta de provisión de la medicación con la cual el actor realiza su tratamiento en forma habitual.
Sin embargo, nada dice –o simplemente alude en forma genérica- de las constancias probatorias contenidas en la prueba fundamental tenida en cuenta por el magistrado de grado, que es el expte. N°10.192/2009 “Ferrari Luna Franco A.J. c/ Estado Nacional Ministerio de Salud PROFE s/ amparo de salud”, que tramitó ante el Juzgado N°7, Secretaría N° 13.
De dicha causa surge que el actor realizó el pedido de la medicación con carácter urgente (ver fs. 5/6 de las presentes actuaciones y fs. 3/4 del expediente sobre amparo), pedido que fue efectivizado mediante la “Solicitud de medicación afiliados PROFE”,
presentada el 17/09/09 ante la Agrupación Salud Integral (ver fs. 7 de las presentes actuaciones y fs. 5 del expediente sobre amparo).
Posteriormente, el 23/10/09 el accionante realizó una presentación Fecha de firma: 11/04/2023
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formal a los mismos fines ante el Ministerio de Salud – Dirección Nacional de Prestaciones Médicas (ver fs. 8 de las presentes actuaciones y fs. 1 del expediente sobre amparo). Ante la falta de respuesta, inició la referida acción de amparo, en cuyo marco se hizo lugar a la medida cautelar peticionada y se ordenó a la demandada cubrir el 100 % de 30 envases de Factor VIII por 1000 U. El 18/12/09
se dictó sentencia definitiva, habiéndose hecho lugar a la demanda y condenado al Estado Nacional a proveer al actor la cobertura integral de la medicación prescripta por los profesionales tratantes, hasta el alta médica o el cese de...
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