Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 1 de Abril de 2004, expediente B 57046

Presidentede Lázzari-Salas-Negri-Pettigiani-Roncoroni-Soria-Hitters-Genoud-Kogan
Fecha de Resolución 1 de Abril de 2004
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 1 de abril de 2004, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctoresde L., S., N., P., R., S., Hitters, G., K.,se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa B. 57.046, “Ferrari, L.J. y otras contra Provincia de Buenos Aires (Instituto de Previsión Social). Demanda contencioso administrativa”.

A N T E C E D E N T E S

  1. Las actoras L.J.F., L.C.C. y A.M.C., en su calidad de herederas del señor J.M.C., promueven demanda contencioso administrativa contra la Provincia de Buenos Aires (I.P.S.) con el objeto de obtener la nulidad de las resoluciones de fechas 11 de septiembre de 1992 y 3 de junio de 1993 dictadas por el Directorio del mencionado organismo por las cuales se revocó la jubilación ordinaria otorgada y se rechazó el recurso de revocatoria.

    Solicitan se condene a la demandada al pago de los haberes dejados de percibir hasta la fecha del fallecimiento del causante a la vez que se otorgue derecho pensionario a la cónyuge supérstite L.J.F., todo ello con actualización monetaria, intereses y costas.

  2. Corrido el traslado de ley se presenta a juicio la Fiscalía de Estado quien contesta la demanda solicitando su rechazo.

  3. Agregadas las actuaciones administrativas sin acumular a los autos, el cuaderno de pruebas de la actora y los alegatos de ambas partes, la causa quedó en estado de ser resuelta, por lo que corresponde plantear y votar la siguiente

    C U E S T I O N

    ¿Es fundada la demanda?

    V O T A C I O N

    A la cuestión planteada, el señor Juez doctor de L. dijo:

  4. Las actoras, en su calidad de herederas del señor J.M.C., acuden a esta instancia con el objeto de obtener la nulidad de las resoluciones de fechas 11 de septiembre de 1992 y 3 de junio de 1993 dictadas por el Directorio del Instituto de Previsión Social por las cuales se revocó la jubilación ordinaria al causante.

    Relatan que dichas resoluciones dejaron sin efecto las decisiones del Directorio del Instituto de Previsión Social números 261.213 del 19-X-1981 y 320.272 del 6-XII-1990.

    Por la primera se otorgaba la jubilación ordinaria al señor C. y por la segunda se restablecía el beneficio luego de su suspensión preventiva.

    Manifiestan que, tanto la resolución que otorgó la jubilación como aquélla que la restableció, fueron notificadas al interesado y luego intempestivamente dejadas sin efecto.

    Aducen que, ante la solicitud de actualización de los haberes jubilatorios que efectuara el causante, por resolución del 5 de diciembre de 1985 el Instituto de Previsión Social resuelve suspender preventivamente el beneficio.

    Dicha resolución fue impugnada y, por ello, el mencionado organismo restablece plenamente el goce del beneficio.

    Relatan que el 11 de septiembre de 1992 el citado organismo valora que los períodos comprendidos entre el 1-V-1960 al 30-III-1962 y desde el 12-X-1963 al 30-VI-1966 -en los cuales se desempeñara como concejal del municipio de Belén de E.- caen bajo la vigencia de la ley 6211, que obliga a manifestar la voluntad de afiliación al régimen previsional provincial y que, ante la ausencia de tal voluntad, deben excluirse del cómputo dichos períodos, por lo que no alcanza el beneficiario los años requeridos para obtener la jubilación.

    Concluyen pidiendo se ordene la concesión de la pensión ordinaria a la cónyuge supérstite.

  5. Por su parte la Fiscalía de Estado sostiene que durante el tiempo que el señor C. se desempeñara como concejal se encontraba vigente la ley 6211, la cual impone el criterio de la afiliación optativa para aquéllos que ocuparan cargos electivos o mandatos con términos fijos cuando fueren remunerados.

    Puntualiza que la norma en cuestión prescribe que la opción debía ser formulada mediante manifestación expresa del beneficiario ante el Directorio del Instituto de Previsión Social, la que reviste carácter provisorio al tiempo de la toma de posesión del puesto, pudiendo convertirse en definitiva e irrevocable si fuere ratificada en forma expresa al cesar en sus funciones el afiliado.

    Refiere que el causante desempeñó el cargo de concejal en los períodos comprendidos entre el 1-V-1960 al 30-III-1962 y desde el 12-X-1963 al 30-VI-1966 -durante la vigencia de la citada ley- sin cumplir los recaudos que ella impone a fin de admitir el cómputo de los referidos servicios para la obtención del beneficio jubilatorio.

    Afirma que, de esta forma, el señor C. no reunía los años requeridos para el otorgamiento de la jubilación ordinaria, por lo que el acto que otorgó el beneficio jubilatorio se encontraba viciado.

    Concluye en que la Administración ejerció válidamente su potestad anulatoria pues se trataba de la revocación de un acto nulo de nulidad absoluta.

    Por último sostiene que en esta instancia no puede otorgarse válidamente la pensión a la señora L.J.F. pues no ha habido reclamación previa en sede administrativa.

    Subsidiariamente opone la prescripción de los haberes devengados hasta un año antes de la presentación de la demanda.

  6. De las actuaciones administrativas agregadas sin acumular a la causa surgen los siguientes elementos para la dilucidación de la causa:

    1) Con fecha 5 de noviembre de 1980 el señor C. solicita jubilación ordinaria, la cual le es otorgada por resolución 261.213 de fecha 19-X-1981, computando 36 años 1 mes y 9 días por servicios autónomos y 14 años de servicios provinciales.

    2) Posteriormente, por resolución 26/85 del 5 de diciembre de 1985 se suspende preventivamente el goce del beneficio, el que fue restablecido con fecha 6 de diciembre de 1990 por resolución 320.272 (fs. 162/163, expte. adm. 2337-21404-80).

    3) Ante el posterior reclamo de actualización de haberes el beneficio apuntado se denegó mediante la resolución 342.213 del 11 de septiembre de 1992 (fs. 9, expte. jud.).

    4) Finalmente, con fecha 25 de noviembre de 1992 el señor C. presenta recurso de revocatoria contra esta última resolución, remedio rechazado por resolución del 3 de junio de 1993.

  7. Conforme lo hasta aquí expuesto entiendo que en el caso corresponde decidir sobre la legalidad o no del ejercicio de las potestades revocatorias de la Administración.

    La demandada alega la existencia de vicios graves que autorizan el ejercicio de la facultad revocatoria para restablecer el imperio de la legitimidad.

    Esta Corte ha reconocido la posibilidad de hacer efectivas tales atribuciones por parte de las autoridades administrativas en su ámbito -sin necesidad de acudir a la justicia para tal fin- siempre que se trate de dilucidar la regularidad del acto objeto de la misma (art. 114, dec. ley 7647; B. 50.987, sent. del 17-X-1990, “Acuerdos y...

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